REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 24 de Octubre de 2010
200° y 151°

CAUSA 10C-SP21-P-2010-004166

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES
SECRETARIO: ABG. EDWAR NARVAEZ GARCIA
IMPUTADO: JOHAN JOSE ZAMBRANO MARQUEZ
DEFENSOR: ABG. FRANKLIN CLARET ORTEGA PARRA
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de solicitud de Calificación de flagrancia el día de hoy 24 de Octubre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público Abogado JOSE LUZARDO ESTEVES, en contra del ciudadano JOHAN JOSE ZAMBRANO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, estado Táchira, nacido en fecha 01 de septiembre de 1987, de 23 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con quinto grado de instrucción primaria, titular de la cédula de identidad N° V-18.018.470, hijo de Ana Márquez (v) y Eloino Zambrano (v), residenciado en el Calvario calle 2, al final de la calle, casa N° 13-142, Pregonero, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Según acta Policial de fecha 23 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 02:30 horas de la madrugada de la presente fecha, encontrándonos de servicio en la Estación Policial Uribante, donde minutos antes había ocurrido una colisión de un Vehículo y una Moto, donde dejaron abandonada la moto, el propietario del vehículo se traslado a la esta Estación Policial y la moto también, como 20 minutos después se hicieron presentes varios ciudadanos uno de ellos tomo una actitud grosera en contra de la comisión policial se le pido que se retirara del Comando quien hizo caso omiso, comenzó a decir palabras obscenas a la Comisión Policial, comenzando a manotear con sus manos y diciendo cuando estuviéramos de civil en la calle tomaría represarías en contra de los funcionarios...procediendo a la detención donde fue necesario el uso de la fuerza ya que el mismo arremetió contra la comisión policial lanzando golpes con sus puños, quedando identificado como ZAMBRANO MARQUEZ YOEL JOSE….”

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, siendo esta que el día 23 de octubre de 2010, funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Táchira, comando Pregonero, por cuanto tomó una actitud grosera en contra de la comisión policial, por lo que le pidieron en repetidas oportunidades que se retirara del comando policial, haciendo caso omiso y comenzó a decir palabras obscenas a la comisión y a manotear con sus manos diciendo que si estuvieran de civil en la calle tomaría represalias, por lo que pide en su contra se califique en flagrancia su aprehensión, se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le dicte una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su actuación encuadra en la presunta comisión del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Por su parte, el imputado JOHAN JOSE ZAMBRANO MARQUEZ, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “ Lo que pasó fue por un choque de una moto, a mi me llamaron y yo me fui, ya habían levantado el choque, él chamo se escoñeto todo, después de ahí yo le dije a la policía que el choque lo tenía que haber levantado transito, de ahí me dijo que transito no tenía nada que ver y empezamos a discutir, el policía me dijo groserías y le dije que habláramos sin grosería y entonces yo me pase, yo también alce la voz y discutí, después me agarraron entre varios y me metieron al calabozo, es todo”.

El defensor privado abogado FRANKLIN CLARET ORTEGA PARRA, quien alega: “Ciudadano Juez, en cuanto a lo peticionado a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, nos adherimos al procedimiento ordinario, en cuanto a la flagrancia la dejo a su criterio y me adhiero a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, presentando para demostrar su arraigo en este estado constancia de trabajo y residencia, pidiendo que se sus presentaciones sean en forma extensa, ya que reside en Pregonero, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JOHAN JOSE ZAMBRANO MARQUEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la aprehensión del imputado es el día 23 de octubre de 2010, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Táchira, comando Pregonero, por cuanto tomó el mismo una actitud grosera en contra de la comisión policial, por lo que le pidieron en repetidas oportunidades que se retirara del comando policial, haciendo caso omiso y comenzó a decir palabras obscenas a la comisión y a manotear con sus manos diciendo que si estuvieran de civil en la calle tomaría represalias, por tal motivo quedo detenido.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consigno:
• Informe Médico de fecha 23 de Octubre de 2010, suscrita por la Dra. Yanire Yaraure, practicado al ciudadano JOAN JOSE ZAMBRANO MARQUEZ.

Al respecto este Juzgador cita la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde expone entre otras cosas lo siguiente:
“….Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39)….”…”

“…. Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

De la sentencia vinculante para ser aplicada por los Tribunales de la Republica anteriormente traída al presente caso se puede inferir que el Juez de Control debe velar porque exista elementos de convicción que presuman la participación u autoria del aprehendido sospechoso en la comisión de un hecho punible penal, de tal manera que al examinar los delitos imputados por el Ministerio Publico como es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se debe para su configuración, existir una pluralidad de elementos y no el solo dicho de los funcionarios policiales, razón por la cual al no existir los elementos del delito en el hecho presuntamente infringido debe este Juzgador en derecho DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOHAN JOSE ZAMBRANO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, estado Táchira, nacido en fecha 01 de septiembre de 1987, de 23 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con quinto grado de instrucción primaria, titular de la cédula de identidad N° V-18.018.470, hijo de Ana Márquez (v) y Eloino Zambrano (v), residenciado en el Calvario calle 2, al final de la calle, casa N° 13-142, Pregonero, estado Táchira, teléfono 0416-9717936, 0277.8083753, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de Cautelar preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra del imputado y la correlativa oposición por parte de la Defensa quien expuso: “Ciudadano Juez, en cuanto a lo peticionado a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, nos adherimos al procedimiento ordinario, en cuanto a la flagrancia la dejo a su criterio y me adhiero a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, presentando para demostrar su arraigo en este estado constancia de trabajo y residencia, pidiendo que se sus presentaciones sean en forma extensa, ya que reside en Pregonero, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado este Juzgador debe valorar en el presente caso que el Ministerio Publico no ha traído suficientes elementos que permitan decretar como flagrante la aprehensión del ciudadano, por lo que se desestimo la aprehensión como flagrante, y en consecuencia al no existir los elementos del delito debe decretarse la libertad plena del ciudadano JOHAN JOSE ZAMBRANO MARQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOHAN JOSE ZAMBRANO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, estado Táchira, nacido en fecha 01 de septiembre de 1987, de 23 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con quinto grado de instrucción primaria, titular de la cédula de identidad N° V-18.018.470, hijo de Ana Márquez (v) y Eloino Zambrano (v), residenciado en el Calvario calle 2, al final de la calle, casa N° 13-142, Pregonero, estado Táchira, teléfono 0416-9717936, 0277.8083753, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA LA PROSECUCION DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al imputado JOHAN JOSE ZAMBRANO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, estado Táchira, nacido en fecha 01 de septiembre de 1987, de 23 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con quinto grado de instrucción primaria, titular de la cédula de identidad N° V-18.018.470, hijo de Ana Márquez (v) y Eloino Zambrano (v), residenciado en el Calvario calle 2, al final de la calle, casa N° 13-142, Pregonero, estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. EDWARD JENS NARVAEZ
SECRETARIO