REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 22 de Octubre de 2010
200° y 151°

CAUSA PENAL Nº 10C-SP21-P-2010-3374

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIO: ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA
IMPUTADO: JOSÉ ALFREDO VELAZCO
DEFENSORA: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS
VICTIMA: YENNY KARINA CASIQUE DIAZ, en representación de Garzón Hipermercado C.A

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la abogada MORAIMA PINEDA, en su condición de Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO VELAZCO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-05-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 20.122.407, soltero, estudiante, hijo de María Velazco (v) y dijo no conocer a su padre, con residencia en brisas del Teteo, calle principal, casa sin número, naranjales, parroquia Alberto adriani, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono 0416-9796982, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Garzón Hipermercado C.A.; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

Según Acta Policial de fecha 02 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba efectuando labores de patrullaje policial en el sector de la Concordia cuando recibimos una llamada telefónica por parte del Ciudadano JOEL GONZALEZ NIÑO, quien labora en el Hipermercado Garzón en la Avenida Rotaria, quien me manifestó que necesitaba la presencia policial porque presuntamente había sorprendido a un ciudadano hurtando un articulo, nos trasladamos al sitio al llegar nos dirigimos a la oficina de prevención y control, al llegar observamos a un ciudadano de contextura robusta, de piel trigueña…, a quien el ciudadano antes mencionado señalaba de haber intentado hurtar (01) una plancha para el cabello marca TAIFF, de color negro y gris, la cual nos hizo entrega, colocando al ciudadano bajo custodia policial, igualmente el ciudadano Joel González, nos manifestó que el aprehendido al verse descubierto trato de darse a la fuga….razón por la cual al ciudadano aprehendido se le notifico su estado fragrante aclarándole la causa de su detención, trasladándolo a la sede de la comandancia general, donde quedo identificado como JOSE ALFREDO VELAZCO…”

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JOSÉ ALFREDO VELAZCO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-05-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 20.122.407, soltero, estudiante, hijo de María Velazco (v) y dijo no conocer a su padre, con residencia en brisas del Teteo, calle principal, casa sin número, naranjales, parroquia Alberto adriani, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono 0416-9796982, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Garzón Hipermercado C.A.

SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Garzón Hipermercado C.A.; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre objetos susceptibles de ser apreciados patrimonialmente.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo el pago en efectivo en este acto de la cantidad de seiscientos bolívares Fuertes a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se apruebo el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes fueron convocadas a fin de dar cumplimiento al mismo.
Ahora bien encontrándose las partes presentes el imputado hizo el pago en efectivo en este acto de la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (600 BsF), razón por la cual se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ ALFREDO VELAZCO. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ ALFREDO VELAZCO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-05-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 20.122.407, soltero, estudiante, hijo de María Velazco (v) y dijo no conocer a su padre, con residencia en brisas del Teteo, calle principal, casa sin número, naranjales, parroquia Alberto adriani, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono 0416-9796982, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Garzón Hipermercado C.A, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria y al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periciales y documentales, explanadas en el capitulo quinto del escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Admite el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado JOSÉ ALFREDO VELAZCO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-05-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 20.122.407 y la victima ABG. YENNY KARINA CASIQUE DIAZ, en representación de Garzón Hipermercado C.A, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.152.216, consistente en el pago en efectivo en este acto de dos mil bolívares a la victima.
CUARTO: Se Extingue la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del acusado JOSÉ ALFREDO VELAZCO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-05-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 20.122.407, soltero, estudiante, hijo de María Velazco (v) y dijo no conocer a su padre, con residencia en brisas del Teteo, calle principal, casa sin número, naranjales, parroquia Alberto adriani, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono 0416-9796982, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Garzón Hipermercado C.A, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se ordena el archivo de las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las partes.



Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA
SECRETARIO