REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de Octubre de 2010
200° y 151°

CAUSA PENAL Nº 10C-SP21-P-2010-003808

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
FISCAL: ABG. KHARINA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA
IMPUTADO: JUAN JAVIER PAREDES
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO
VICTIMA: JOSÉ OTARDO BARROSO NARIÑO

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorioen las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la abogada KHARINA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano JUAN JAVIER PAREDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 12-05-1.984, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 19.9688.878, soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Zulay Paredes (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la calle 11 con carrera 9 del centro San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7556084, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de José Otardo Barroso Nariño; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Octubre de 2010, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 02:50 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba efectuando labores de patrullaje por alrededores del sector Sabaneta, cuando recibimos un reporte de MASTERD, quien nos informo que un ciudadano de nombre José Barroso, le había indicado por vía telefónica que en un local comercial de su propiedad ubicado en la carrera 10 entre avenida 19 de Abril y calle 10, casa N° 2-43 de La Concordia, al pararse se encontraban unos ciudadanos dentro de su local ya que las cerraduras estaban forzadas, al llegar al sitio escuchamos ruidos entre el local, efectuando un llamado policial para que dichos ciudadanos salieran del local siendo negativa su respuestas, procedimos a tomar las medidas de seguridad respectivas y procedimos a entrar a dicho local, encontrando dos ciudadanos lo cuales al darle la voz de alto procedieron a entregarse, colocamos a los ciudadanos bajo custodia policial…motivo por el cual realizamos una inspección personal, encontrando a uno de ellos DESTORNILLADOR DE PALETA, MARCA STANLEY U.S.A DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, al realizar un recorrido por el local logramos ubicar en la parte interior al lado derecho del suelo, UN CANDADO donde se lee el siguiente serial 26510/77…., por tal motivo pusimos a los ciudadanos bajo custodia se les notifico el motivo de su detención, siendo trasladados a la Comandancia General donde los ciudadanos aprehendidos fueron identificados como JUAN JAVIER PAREDES y JESUS ALFREDO LA CRUZ ESCOBAR….”

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JUAN JAVIER PAREDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 12-05-1.984, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 19.9688.878, soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Zulay Paredes (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la calle 11 con carrera 9 del centro San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7556084, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de José Otardo Barroso Nariño.

SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de José Otardo Barroso Nariño; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre objetos susceptibles de ser apreciados patrimonialmente.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de dos mil de bolívares Fuertes a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se apruebo el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes fueron convocadas a fin de dar cumplimiento al mismo.
Ahora bien encontrándose las partes presentes el imputado hizo entrega de la cantidad ofrecida correspondiente a dos mil bolívares fuertes (2.000 BsF), razón por la cual se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN JAVIER PAREDES. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado JUAN JAVIER PAREDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 12-05-1.984, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 19.9688.878, soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Zulay Paredes (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la calle 11 con carrera 9 del centro San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7556084, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de José Otardo Barroso Nariño, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria y al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periciales y documentales, explanadas en el capitulo quinto del escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Admite el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado JUAN JAVIER PAREDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 12-05-1.984, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 19.9688.878 y la victima JOSÉ OTARDO BARROSO NARIÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.241.966, consistente en el pago en efectivo en este acto de dos mil bolívares a la victima. CUARTO: Se Extingue la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del acusado JUAN JAVIER PAREDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 12-05-1.984, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 19.9688.878, soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Zulay Paredes (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la calle 11 con carrera 9 del centro San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7556084, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de José Otardo Barroso Nariño, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se ordena el archivo de las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las partes.



Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA
SECRETARIO