REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

CAUSA PENAL: 10C-7528-09
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MELIDA CARRILLO.
• IMPUTADA: MARY NELLY RAMÍREZ NAVARRO.
• DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE.
• SECRETARIO: EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA.

HECHO IMPUTADO
En fecha 19 de Mayo de 2008, informe suscrito por los ciudadanos AMANDA SAYAGO, BRIGITTE COLMENARES, OSCAR CHACON y YORLEY GOMEZ, adscritos a la Escuela Básica Bolivariana, PARAMO DE LA LAJA, quien entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…el caso de la estudiante R.R.M.J. de 10 años de edad….la niña a demostrado un buen desempeño como estudiante, sin embargo a nivel emocional expreso y busco ayuda a la docente…atendió a la menor y se dio cuenta por conversación con la estudiante de los diferentes tipos de maltratos físicos, psicológicos y emocionales, que diariamente recibe por su mama…”así mismo fue entrevistada en fecha 08-07-08, la niña M.J.R.R. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra de la imputada MARY NELLY RAMÍREZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 18-10-1980, de 29 años de edad, titular de cédula de identidad N° 15.233.209, con residenciada en el Barrio las Florez, casa de tres pisos, con rejas vinotinto, bajando nueve casas, San Cristóbal, Estado Táchira y Barrio Sucre, vereda 24, N° 1, Urbanización sucre, cerca de la casilla policial San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3533312, por la presunta comisión del delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Marbely Johana Rujano Ramírez, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se aperture a Juicio oral y publico. Igualmente ofreció el acervo probatorio especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral.

Por su parte el imputado MARY NELLY RAMÍREZ NAVARRO, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas querer declarar a tal efecto la imputada MARY NELLY RAMÍREZ NAVARRO, expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno: “Admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y me impongan las obligaciones que bien tenga el tribunal, es todo”.

La Defensora Pública Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendida solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal las cuales esta dispuesto a cumplir, es todo”.

La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abogada MELIDA CARRILLO, quien expone: “Ya que no ha asistido la victima el día de hoy y cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensor, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada MARY NELLY RAMÍREZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 18-10-1980, de 29 años de edad, titular de cédula de identidad N° 15.233.209, con residenciada en el Barrio las Florez, casa de tres pisos, con rejas vinotinto, bajando nueve casas, San Cristóbal, Estado Táchira y Barrio Sucre, vereda 24, N° 1, Urbanización sucre, cerca de la casilla policial San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3533312, por la presunta comisión del delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Marbely Johana Rujano Ramírez, la misma se admite totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° ejusdem.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, este Tribunal, las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitido el acto conclusivo de acusación, el imputado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta la imputada MARY NELLY RAMÍREZ NAVARRO, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Marbely Johana Rujano Ramírez, segundo que, su defensora se adhirió a tal pedimento, del imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público, manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, en consecuencia este juzgador considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declara con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, venciendo este plazo en fecha 21 de octubre de 2011, fecha para la cual se fijara audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) No incurrir en nuevos hechos punibles, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la imputada MARY NELLY RAMÍREZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 18-10-1980, de 29 años de edad, titular de cédula de identidad N° 15.233.209, con residenciada en el Barrio las Florez, casa de tres pisos, con rejas vinotinto, bajando nueve casas, San Cristóbal, Estado Táchira y Barrio Sucre, vereda 24, N° 1, Urbanización sucre, cerca de la casilla policial San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3533312, por la presunta comisión del delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Marbely Johana Rujano Ramírez, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por la acusada MARY NELLY RAMÍREZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 18-10-1980, de 29 años de edad, titular de cédula de identidad N° 15.233.209, con residenciada en el Barrio las Florez, casa de tres pisos, con rejas vinotinto, bajando nueve casas, San Cristóbal, Estado Táchira y Barrio Sucre, vereda 24, N° 1, Urbanización sucre, cerca de la casilla policial San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3533312, por la presunta comisión del delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Marbely Johana Rujano Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, venciendo este plazo en fecha 21 de octubre de 2011, fecha para la cual se fijara audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) No incurrir en nuevos hechos punibles, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ EN FUNCION DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO