REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de Octubre de 2010
200° y 151°
Causa Penal 10C-4185-06

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARYOT EFREN ÑAÑEZ
SECRETARIO: EDWARD NARVAEZ GARCIA
IMPUTADO (S): JACSON JOSÉ MORALES GAMEZ
DEFENSOR (A): ABG. YENNY GÓMEZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia Especial de Medida de Coerción Personal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano JACSON JOSÉ MORALES GAMEZ, fue presentado a este Juzgado por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en razón de la orden de captura librada por este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2010, procede a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La Representación Fiscal, atribuye a los ciudadanos GERSON ALEXANDER RAMIREZ JAIMES y JACKSON JOSE MORALES GAMEZ, el hecho ocurrido el día viernes 10 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, momentos en que el ciudadanos Ángel María Pineda Carrero (victima), se disponía a marcharse hacia su lugar de residencia, no sin antes de abastecer de combustible a su vehículo Marca Lanas 2002, placas DY-338T, tipo Taxi, luego de haber culminado su rutina de trabajo diario, instantes cuando iba transitando en su vehículo aproximadamente cerca del semáforo del sector las Lomas, en la avenida Libertador, cerca del estacionamiento nocturno denominado U2, los funcionarios policiales que se encontraban operando con un punto de control, momentos en que el ciudadano Ángel María Pineda Carrero cruzo dicho punto de control, los efectivos señalados con anterioridad hicieron uso de sus armas de fuego reglamentarias disparando en contra del vehículo Taxi, realizando varias detonaciones, una de las cuales impacto en la humanidad de la victima, hiriéndole en el Hemitorax Posterior Derecho Superior Interno, trasladado a la clínica El Samán, ubicada en la Ciudad de San Cristóbal, a quien posteriormente se le realizo una intervención quirúrgica en la mencionada clínica y posteriormente dado de alta trasladado al Hospital de Seguro Social y luego al Hospital Central de esta ciudad.

DE LA AUDIENCIA
En el día Veintiuno (21) de Octubre de dos mil diez, del día fijado para la celebración de la Audiencia Especial de Medida de Coerción, de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de captura en contra del imputado JACSON JOSÉ MORALES GAMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-06-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.958.274, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de María Gamez (v) y de Domingo Morales (v), domiciliado en Berlín, vía Rubio, casa N° A-09, kilómetro 8, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 0276-6518009 y 0416-1730636, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, Verificada las partes, en este estado el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien manifestó: “solicito se le otorgue una Medida Cautelar sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que garantice la comparecencia del imputado al proceso, imponiéndosele si que acuda a la audiencia preliminar que fije el tribunal, es todo”.
Seguidamente el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso: “Yo me mude de la dirección que aparece ahí, porque me deje de mi esposa y me mude para donde mi mamá, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alego: “Vista las actuaciones, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido de posible cumplimiento y se fije la audiencia preliminar, así mismo pido se deje sin efecto las ordenes de captura, así mismo pido copia simple de todo el expediente, así como copia certificada de la presente acta de audiencia, es todo”.

DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la aprehensión del imputado JACSON JOSÉ MORALES GAMEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso el ciudadano fue detenido vista la orden librada por este Juzgado en fecha 29 de Abril de 2010, en razón de su incomparecencia y no poder ubicarlo para los actos del proceso, razón por la cual los funcionarios tuvieron argumentos necesarios para detenerlo y presentarlo tal como fue dentro del lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “Vista las actuaciones, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido de posible cumplimiento y se fije la audiencia preliminar, así mismo pido se deje sin efecto las ordenes de captura, así mismo pido copia simple de todo el expediente, así como copia certificada de la presente acta de audiencia, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JACSON JOSÉ MORALES GAMEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 10 de Junio de 2005 y que tienen una pena que en su limite máximo supera los tres años de prisión, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso; de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9°del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y 3) Acudir a la audiencia preliminar que fije este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado JACSON JOSÉ MORALES GAMEZ, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de Abril de 2010.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al ciudadano JACSON JOSÉ MORALES GAMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-06-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.958.274, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de María Gamez (v) y de Domingo Morales (v), domiciliado en Berlín, vía Rubio, casa N° A-09, kilómetro 8, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 0276-6518009 y 0416-1730636, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2) prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y 3) Acudir a la audiencia preliminar que fije este Tribunal.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del imputado JACSON JOSÉ MORALES GAMEZ.
CUARTO: Se fija la audiencia preliminar para el día 12 de noviembre de 2010, a las 09:00 horas de la mañana
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal
Cúmplase.

ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO