REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 14 de octubre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-003806

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES
SECRETARIO: ABG. EDWAR NARVAEZ GARCIA
IMPUTADO: CHARLES GREGORY MALDONADO LEAL
DEFENSOR: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 14 de octubre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Kharina Hernández Candiales, Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de CHARLES GREGORY MALDONADO LEAL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-04-1.983, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 16.777.432, soltero, de profesión u oficio comerciante hijo de Luis Maldonado (v) y de Lesvia Leal (v); residenciado en el Barrio Manuel Felipe rújeles, Sector la arboleda, calle principal, casa sin numero de Cordero, Estado Táchira, teléfono 0424-7591842, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de ERIKA MIREYA GERDEL, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Según Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se constituye una comisión con destino a la plaza Los Enanitos detrás de biblioteca publica prolongación de la 5ta Avenida con calle 16 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de realizar un operativo en el parque antes mencionado, luego de haber recibido denuncia interpuesta por la ciudadana ERIKA MIREYA GARDEL, relacionada con una presunta extorción por parte de un ciudadano presunto empleado de BANFOANDES, quien a través de agilizar las diligencias para solicitar créditos por adquisición de viviendas, en mencionada entidad bancaria, solicitando a sus victimas las cantidad de seis mil bolívares fuertes (6.000,00) el día de hoy siendo las 03:40 horas el ciudadano WILLIAN EDUARDO CLMENARES DURAN, esposo de la ciudadana ERIKA MIREYA GARDEL, recibió varias llamadas telefónicas a su teléfono del numero 0424-7591842, propiedad del ciudadano MALDONADO LEAL CHARLES GREGORY, quien lo había citado en la plaza los enanitos, a fin de que el ciudadano WULLIAN EDUARDO COLMENARES DURAN, en representación de su esposa ERIKA MIREYA GARDEL le entregara la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3.000,00), como parte de pago de haberle hecho las diligencias del préstamo ante el banco BANFOANDES, unas vez instalados en los alrededores del parque los enanitos, el ciudadano WILLIAN EDUARDO COLMENARES DURAN, siguió recibiendo varias llamadas telefónicas, hasta aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando una persona de sexo masculino contextura gruesa, alto, se acerco hasta al ciudadano WILLIAN EDUARDO COLMENARES DURAN, con la finalidad de que le hiciera entrega del paquete contentivo del dinero…,le dimos la voz de alto e identificándonos como Guardias Nacionales, e informando que estaba siendo detenido preventivamente por encontrarse incurso en un delito contra las personas, quedo identificado plenamente como CHARLES GREGORY MALDONADO LEAL, a quien se le efectuó chequeo corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un (01) teléfono celular marca SONY ERICSSON serial BX901WT77C, modelo W395,…signado a la empresa movistar con el N° 0424-7591842 y en el bolsillo trasero derecho se le encontraron varias evidencias de interés Criminalístico,….una copia de la cedula de identidad a nombre de VERA DE RUGELES MAYLENA N° 5.025.733, una copia de la cedula de identidad a nombre de GERDEL ERIKA MIREYA N° 12.633.428, una copia de la cedula de identidad a nombre de HARMS BECERRA LEANDRO GREGORIO N° 18.393.379, y dos fotografías evidencias las cuales se presumen sean de otras victimas de extorsión por el ciudadano CHARLES GREGORY MALDONADO LEAL, entre las cuales se encuentra la ciudadana ERIKA MIREYA GARDEL, de igual manera el ciudadano CHARLES MALDONADO, le fueron leídos sus derechos…mencionado procedimiento se efectuó en presencia de dos ciudadanos que fueron testigos del momento en que el ciudadano WILLIAN COLMENARES hizo entrega del sobre de manila de color amarillo al ciudadano CHARLES GREGORY MALDONADO LEAL, y a su vez la detención del mismo, y quedaron identificados como BEJARDO VIVAS ROBERT ALEJANDRO y RUJANO ZAMBRANO ANGEL DE JESUS….”
Diligencias practicadas:

DE LA AUDIENCIA

En el día catorce (14) de octubre de dos mil diez, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada Kharina Hernández Candiales, en contra del ciudadano CHARLES GREGORY MALDONADO LEAL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-04-1.983, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 16.777.432, soltero, de profesión u oficio comerciante hijo de Luis Maldonado (v) y de Lesvia Leal (v); residenciado en el Barrio Manuel Felipe rújeles, Sector la arboleda, calle principal, casa sin numero de Cordero, Estado Táchira, teléfono 0424-7591842, por la presunta comisión del delito ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de ERIKA MIREYA GERDEL. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario Abg. Edward Narváez, la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Kharina Hernández Candiales, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando esta que si, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando este que no, por lo que nombra como su defensor al defensor público abogado JORGE CONTRERAS, quien estando presente, expuso: “Acepto el nombramiento y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA KHARINA HERNANDEZ CANDIALES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado libre de coacción y apremio: estoy arrepentido, yo lo que quiero es proponerle un acuerdo reparatorio a la victima, es todo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor JORGE NOEL CONTRERAS, quien alega: “revisadas las actuaciones, por lo que ciudadano juez solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi defendido, quien esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, además de que mi defendido es venezolano, tiene su residencia en el país, así mismo solicito se fije fecha para la realización de un acuerdo reparatorio con la victima, por ultimo me adhiero al procedimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado CHARLES GREGORY MALDONADO LEAL, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido en el momento en que pretendía recibir una cantidad de dinero simulando tener conseguir créditos en corto tiempo en una entidad bancaria, llegando el mismo al lugar de la cita a buscar la ciudadana y la cantidad equivalente a 6.000 bolivares.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
• Acta de Entrevista de fecha 13 de Octubre de 2010, rendida por el ciudadano PEÑA MARIÑO VICTOR ALBERTO, quien es testigo presencial de los hechos.
• Acta de Entrevista de fecha 13 de Octubre de 2010, rendida por el ciudadano RUJANO ZAMBRANO ANGEL DE JESUS, quien es testigo presencial de los hechos.
• Acta de Entrevista de fecha 13 de Octubre de 2010, rendida por el ciudadano BAJARANO VIVAS ROBERT ALEJANDRO, quien es testigo presencial de los hechos.
• Acta de Entrevista de fecha 13 de Octubre de 2010, rendida por el ciudadano COLMENARES DURAN WILLIAN EDUARDO, quien es testigo presencial de los hechos.
• Acta de recepción de Denuncia de fecha 13 de Octubre de 2010, formulada por la ciudadana ERIKA MIREYA GERDEL.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, la entrevista rendida por la victima y los testigos presenciales del hecho, se determina que la detención del ciudadano CHARLES GREGORY MALDONADO LEAL, se produce en el momento en que procedía a recibir el dinero en razón de acelerar el otorgamiento de un crédito bancario. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CHARLES GREGORY MALDONADO LEAL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-04-1.983, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 16.777.432, soltero, de profesión u oficio comerciante hijo de Luis Maldonado (v) y de Lesvia Leal (v); residenciado en el Barrio Manuel Felipe rújeles, Sector la arboleda, calle principal, casa sin numero de Cordero, Estado Táchira, teléfono 0424-7591842, por la presunta comisión del delito ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de ERIKA MIREYA GERDEL. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…revisadas las actuaciones, por lo que ciudadano juez solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi defendido, quien esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, además de que mi defendido es venezolano, tiene su residencia en el país, así mismo solicito se fije fecha para la realización de un acuerdo reparatorio con la victima, por ultimo me adhiero al procedimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano CHARLES GREGORY MALDONADO LEAL, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de ERIKA MIREYA GERDEL, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 13 de octubre de 2010, existente fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho imputado como es la entrevista rendida por la victima, la entrevista rendida por los testigos presenciales del hecho y el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde señalan como el ciudadano llego al lugar de la cita a buscar el dinero, ahora bien en cuanto al tercer elemento de peligro de fuga, debe no solo valorarse la pena a imponer la cual supera los cuatro años, si no también la naturaleza propia del delito, el cual genera un daño no solo de la persona a la cual se le quita una cantidad de dinero, bajo engaño, si no también causa un daño a la organización en nombre de la cual se solicita dicho dinero, causando de esta manera un daño a los bienes de las personas todo bajo el engaño y la astucia, todo ello aunado a que el mismo en libertad pudiera influir en la victimas y obstaculizar la investigación, es por lo a criterio de este Juzgador lo dable en justicia es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndolo preventivamente en el cuartel de prisiones de la Policía del Estado..

En el mismo orden de ideas en cuanto a la solicitud de la defensa de que se fije audiencia para celebrar acuerdo reparatorio, este Juzgador observando que el mismo puede ser planteado y celebrado en cualquier etapa del proceso se acuerda fijar audiencia especial para el día 20 de octubre de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CHARLES GREGORY MALDONADO LEAL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-04-1.983, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 16.777.432, soltero, de profesión u oficio comerciante hijo de Luis Maldonado (v) y de Lesvia Leal (v); residenciado en el Barrio Manuel Felipe rújeles, Sector la arboleda, calle principal, casa sin numero de Cordero, Estado Táchira, teléfono 0424-7591842, por la presunta comisión del delito ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de ERIKA MIREYA GERDEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: CHARLES GREGORY MALDONADO LEAL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-04-1.983, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 16.777.432, soltero, de profesión u oficio comerciante hijo de Luis Maldonado (v) y de Lesvia Leal (v); residenciado en el Barrio Manuel Felipe rúgeles, Sector la arboleda, calle principal, casa sin numero de Cordero, Estado Táchira, teléfono 0424-7591842, por la presunta comisión del delito ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de Erika Mireya Gerdel, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial solicitada por la defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira.
CUARTO: Se fija audiencia especial de acuerdo reparatorio para el día 20 de octubre de 2010, a las 11:30 de la mañana.
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado, Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez vencido el plazo de ley. Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. EDWARD JENS NARVAEZ
SECRETARIO