REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 14 de Octubre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-003805

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• EL JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES.
• EL SECRETARIO: ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA.
• IMPUTADOS: YONATHAN ALI DEPABLOS RAMÍREZ, NÉSTOR ALFONZO REYES MEDINA Y EDWUAR SMITH SÁNCHEZ DEPABLOS.
• DEFENSOR PRIVADO: Abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA.

DE LOS HECHOS
Según Acta Policial de fecha 13 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje en el sector La Concordia San Cristóbal, específicamente en la Estación de Servicio de combustible denominada BP SHOP, observando que referida estación de servicio se encontraba cerrada, así mismo dentro de ella se encontraban dos vehículos estacionados y alrededor de dichos vehículos, un grupo de ciudadanos que al notar la presencia nuestra presencia se dieron a la fuga en veloz carrera, por lo que procedimos a perseguirlos siendo infructuosa la localización de los mismos, posteriormente nos dirigimos hasta donde se encontraban los vehículos dentro de la estación, denotando por sus características que dichos vehículos son utilizados para el trafico y contrabando de combustible, posteriormente el S/2DO RAMIREZ PINTO JOSE, observo que cerca de referida estación en una esquina en adyacencias de la bomba se encontraban tres ciudadanos que presumían eran los conductores de los mismos por la actitud que presentaban y ellos observaban todo lo que estábamos haciendo por lo que nos dirigimos hasta donde ellos se encontraban, a quienes les efectuamos un chequeo corporal, siendo identificados como 1.- DEPABLOS RAMIREZ YONATHAN ALI, a quien se encontró una llave de color plateado probando la misma, la cual correspondía al vehículo Marca Ford, Modelo Fairlane, Color Negro, año 1974, placa ALJ-156, serial de carrocería desincorporado, 2.-EDWAR SMITH SANCHEZ DEPABLOS, a quien se le encontró una llave de color plateado con forro de color negro probando la misma la cual respondía al vehículo Marca Ford, Modelo Fairlane, color azul, año 1974, placa SAP-90W, serial de carrocería AJ30UL22492, y 3.-REYES MEDINA NESTOR ALFONZO, posteriormente procedimos a interrogar al ciudadano REYES MEDINA NESTOR ALFONZO, manifestando que este se encontraba y trabajaba con los otros dos ciudadanos, seguidamente procedimos a trasladar los vehículos y los ciudadanos hasta el CORE 1……”

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos YONATHAN ALI DEPABLOS RAMÍREZ, imputándole en este acto la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto a los ciudadanos NÉSTOR ALFONZO REYES MEDINA Y EDWUAR SMITH SÁNCHEZ DEPABLOS, le imputa en este acto la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso.

Por su parte, los imputados YONATHAN ALI DEPABLOS RAMÍREZ, NÉSTOR ALFONZO REYES MEDINA Y EDWUAR SMITH SÁNCHEZ DEPABLOS, se les impuso el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “yo trabajo en una fabrica de yeso, yo estaba en capacho y subieron los chamos de Cúcuta y nos invitaron para acá a san Cristóbal y ellos pararon los carros ahí en la bomba, nos sentamos a comer y luego en la peluquería y de ahí los guardias nos agarraron a nosotros tres, la llave que yo tenia era de la casa, pero prendió el carro, nosotros no sabíamos nada de eso , es todo”. La fiscal del Ministerio Público, pregunta: 1) ¿Diga los nombres de los que usted se refiere de Cúcuta? Contestó: “Carlos y Junior pero los apellidos no me los se, esos carros son de ellos, yo a ellos los conozco de Cúcuta y ayer cuando vinieron fue que nos agarraron, pero yo no sabia nada de eso”. 2) ¿Sabe usted si ellos pasan gasolina para Colombia? Contestó: “yo creo que si”. 3) ¿Es la primera vez que los acompañan? Contestó: “si”. 4) ¿Sabe usted donde pueden ser ubicados? Contestó: “no se, desde los cinco años que no los veía”. 5) ¿Tiene licencia de conducir? Contestó: “no”. La defensa manifiesta no querer preguntar. El juez pregunta: 1) ¿Que hacían al lado de la bomba? Contestó: “almorzando al lado del restaurante, nosotros nos quedamos ahí porque estábamos cuidando los carros”. A continuación se hace pasar a la sala al imputado NÉSTOR ALFONZO REYES MEDINA, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Nosotros estábamos ahí y nos invitaron los chamos, y nosotros nos fuimos con ellos para san Cristóbal y entonces nos quedamos ahí cerca de la bomba comiendo y llego la guardia y nos arrestaron y nos llevaron para acá, yo no se ni manejar, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, pregunta: 1) ¿Donde se encontraron ustedes con esas personas? Contestó: “en capacho”. 2) ¿Como se llaman? Contestó: no se yo lo conozco por sobrenombre y cuando estábamos comiendo fue que nos arrestaron, pero ellos se fueron”. 3) ¿Sabe donde pueden ser ubicadas esas personas? Contestó: “por la carretera ellos son tres chóferes”. La Defensa, pregunta: 1) ¿Ya habían colocado gasolina en el carro? Contestó: “que yo sepa no”. El juez pregunta: 1) ¿cuando lo recogieron a usted con que finalidad fue? Contestó: “para venir a joder aquí en san Cristóbal, donde yo trabajo ahí una estación de servicio, yo los conozco a ellos porque ellos echan ahí gasolina”. A continuación se hace pasar a la sala al imputado EDWUAR SMITH SÁNCHEZ DEPABLOS, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Nosotros estábamos en capacho, estábamos esperando porque yo entraba a trabajar a las dos, y entonces los chamos empezaron a invitarnos para san Cristóbal y pues yo dije que si y cuando llegamos como estaba cerrada la bomba nos pusimos a almorzar y de ahí nos detienen, es todo”. La Fiscal, pregunta: 1) ¿Donde pueden ser ubicada las personas que usted habla? Contestó: “no se son colombianos”. 2) ¿Cuantas veces los ha acompañado a echar gasolina? Contestó: “no, primera vez yo no sabia que esos carros tenían los tanques grandes”. La defensa, pregunta: 1) ¿Habían colocado gasolina en los carros? Contestó: “no, estaba cerrada la bomba, nosotros estábamos era reposando ahí en la peluquería”. El juez, pregunta: 1) ¿donde lo recogieron a usted? Contestó: “en capacho, los tres estábamos sentados ahí hablando”. 2) ¿le mencionaron a usted para donde venían? Contestó: “si para san Cristóbal, que nos dijeron que los acompañáramos a echar gasolina”.

El Defensor Privado Abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, quien alega: ”visto lo expresado por mis defendidos, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de posible cumplimiento, para lo cual consigno en este acto constancias de residencia y constancias de trabajo, es todo”.
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias

En el caso in examine, se observa que en virtud de Acta Policial de fecha 13 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje en el sector La Concordia San Cristóbal, específicamente en la Estación de Servicio de combustible denominada BP SHOP, observando que referida estación de servicio se encontraba cerrada, así mismo dentro de ella se encontraban dos vehículos estacionados y alrededor de dichos vehículos, un grupo de ciudadanos que al notar la presencia nuestra presencia se dieron a la fuga en veloz carrera, por lo que procedimos a perseguirlos siendo infructuosa la localización de los mismos, posteriormente nos dirigimos hasta donde se encontraban los vehículos dentro de la estación, denotando por sus características que dichos vehículos son utilizados para el trafico y contrabando de combustible, posteriormente el S/2DO RAMIREZ PINTO JOSE, observo que cerca de referida estación en una esquina en adyacencias de la bomba se encontraban tres ciudadanos que presumían eran los conductores de los mismos por la actitud que presentaban y ellos observaban todo lo que estábamos haciendo por lo que nos dirigimos hasta donde ellos se encontraban, a quienes les efectuamos un chequeo corporal, siendo identificados como 1.- DEPABLOS RAMIREZ YONATHAN ALI, a quien se encontró una llave de color plateado probando la misma, la cual correspondía al vehículo Marca Ford, Modelo Fairlane, Color Negro, año 1974, placa ALJ-156, serial de carrocería desincorporado, 2.-EDWAR SMITH SANCHEZ DEPABLOS, a quien se le encontró una llave de color plateado con forro de color negro probando la misma la cual respondía al vehículo Marca Ford, Modelo Fairlane, color azul, año 1974, placa SAP-90W, serial de carrocería AJ30UL22492, y 3.-REYES MEDINA NESTOR ALFONZO, posteriormente procedimos a interrogar al ciudadano REYES MEDINA NESTOR ALFONZO, manifestando que este se encontraba y trabajaba con los otros dos ciudadanos, seguidamente procedimos a trasladar los vehículos y los ciudadanos hasta el CORE 1……”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, como son el acta policial en la cual narra los funcionarios la manera como fueron presuntamente detenidos los ciudadanos DEPABLOS RAMIREZ YONATHAN ALI, EDWAR SMITH SANCHEZ DEPABLOS, y REYES MEDINA NESTOR ALFONZO, ya que los vehículos de su propiedad son presuntamente utilizados para el trafico y contrabando de combustible, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta a los folios (04) y (05), se observa que los imputados de autos fueron detenido en razón que el día 13 de Octubre de 2010, al ser intervenidos por funcionarios policiales los ciudadanos DEPABLOS RAMIREZ YONATHAN ALI, y EDWAR SMITH SANCHEZ DEPABLOS, se le localizaron en su poder las llaves de los vehículos que presuntamente son utilizados para el contrabando de combustible y que son de su propiedad y el ciudadano REYES NESTOR trabajaba para los ciudadanos antes mencionados, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos YONATHAN ALI DEPABLOS RAMÍREZ, NÉSTOR ALFONZO REYES MEDINA Y EDWUAR SMITH SÁNCHEZ DEPABLOS, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos YONATHAN ALI DEPABLOS RAMÍREZ, imputándole en este acto la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto a los ciudadanos NÉSTOR ALFONZO REYES MEDINA Y EDWUAR SMITH SÁNCHEZ DEPABLOS, le imputa en este acto la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.
2)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autores a YONATHAN ALI DEPABLOS RAMÍREZ, imputándole en este acto la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto a los ciudadanos NÉSTOR ALFONZO REYES MEDINA Y EDWUAR SMITH SÁNCHEZ DEPABLOS, le imputa en este acto la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón día 13 de Octubre de 2010, al ser intervenidos por funcionarios policiales los ciudadanos DEPABLOS RAMIREZ YONATHAN ALI, y EDWAR SMITH SANCHEZ DEPABLOS, se le localizaron en su poder las llaves de los vehículos que presuntamente son utilizados para el contrabando de combustible y que son de su propiedad y el ciudadano REYES NESTOR trabajaba para los ciudadanos antes mencionados.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados YONATHAN ALI DEPABLOS RAMÍREZ, NÉSTOR ALFONZO REYES MEDINA Y EDWUAR SMITH SÁNCHEZ DEPABLOS, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga a los imputados YONATHAN ALI DEPABLOS RAMÍREZ, NÉSTOR ALFONZO REYES MEDINA Y EDWUAR SMITH SÁNCHEZ DEPABLOS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) no incurrir en nuevo hechos punibles y 3) obligación de notificar cualquier cambio de residencia., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.


DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados YONATHAN ALI DEPABLOS RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en Capacho, Estado Táchira, en fecha 24-07-1.992, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 20.617.706, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Iris Ramírez (v) y de Jorge Depablos (v), residenciado en el barrio los Hornos, vereda Páez, casa sin número, a media cuadra de la panadería los Pinos, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0414-7410817, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, NÉSTOR ALFONZO REYES MEDINA, de nacionalidad Venezolano, nacido en Capacho, Estado Táchira, en fecha 27-03-1.991, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 19.878.772, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yoselina Medina (v) y de Jairo Reyes (v), residenciado en el barrio los Hornos, vereda Páez, en la parte de abajo, casa sin número, a media cuadra de la panadería los Pinos, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0276-8087328 y EDWUAR SMITH SÁNCHEZ DEPABLOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Capacho, Estado Táchira, en fecha 03-06-1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 21.036.801, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Elena Depablos de Sánchez (v) y de Ever Sánchez (v), residenciado en la avenida Circunvalación, puente unión, parte baja, casa N° E-35, a media cuadra de la cauchera caucaugito, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-1165204, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados YONATHAN ALI DEPABLOS RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en Capacho, Estado Táchira, en fecha 24-07-1.992, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 20.617.706, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Iris Ramírez (v) y de Jorge Depablos (v), residenciado en el barrio los Hornos, vereda Páez, casa sin número, a media cuadra de la panadería los Pinos, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0414-7410817, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, NÉSTOR ALFONZO REYES MEDINA, de nacionalidad Venezolano, nacido en Capacho, Estado Táchira, en fecha 27-03-1.991, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 19.878.772, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yoselina Medina (v) y de Jairo Reyes (v), residenciado en el barrio los Hornos, vereda Páez, en la parte de abajo, casa sin número, a media cuadra de la panadería los Pinos, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0276-8087328 y EDWUAR SMITH SÁNCHEZ DEPABLOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Capacho, Estado Táchira, en fecha 03-06-1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 21.036.801, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Elena Depablos de Sánchez (v) y de Ever Sánchez (v), residenciado en la avenida Circunvalación, puente unión, parte baja, casa N° E-35, a media cuadra de la cauchera caucaugito, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-1165204, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) no incurrir en nuevo hechos punibles y 3) obligación de notificar cualquier cambio de residencia.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO