REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 14 de Octubre de 2010
200° y 151°

CAUSA 10C-SP21-P-2010-003793

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARBELIS ADRIANA CORREDOR MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. EDWAR NARVAEZ GARCIA
IMPUTADOS: 1.-MARCO ANTONIO CASTELLANOS MARTINEZ
2.-JULIAN DAVID CASTELLANOS MARTINEZ
DEFENSOR: ABG. SERBIO TULIO MOLINA GUTIERREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de solicitud de Calificación de flagrancia el día de hoy 14 de Octubre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público Abogado MARBELIS ADRIANA CORREDOR MARTINEZ, en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO CASTELLANOS MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y LESIONES GENÉRICAS PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, en perjuicio del funcionario C/2do. 2163 Darwin Rincón y JULIAN DAVID CASTELLANOS MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Según acta Policial de fecha 12 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:30 horas de la noche del día 12-10-10, efectuando labores de patrullaje en las inmediaciones de la carrera 15 entre calles 2 y 3 frente al mercado cubierto Municipal (calle del hambre), La Fría, Municipio García de Hevia, donde procedimos a intervenir policialmente a varios ciudadanos que se encontraban en el lugar, al solicitarle la documentación al ciudadano de nombre MARCO ANTONIO CASTELLANS MARTINEZ, el mismo se torno una actitud grosera con la comisión policial vociferando palabras obscenas como (policía hijo de putas, yo no le voy a dar la cedula, para que! Porque no buscan a los matones! Matraqueros! Cuanto quiere que les de……), al observar la situación la cual se estaba presentando el ciudadano Castellanos Martínez Julián David, quien dijo ser su hijo comenzó a decir palabras obscenas y amenazas en contra de la comisión policial…..le indicamos a los ciudadanos de una buena manera que por favor abordara la unidad radio patrullera, las cuales se negaron lanzando golpes y patadas contra la comisión policial, dichos ciudadanos se encontraban en estado de embriaguez, logrando el ciudadano Marco Antonio Castellanos Martínez, darle un golpe en la cara a la altura de la nariz al C/2do RINCON DARWIN, utilizando la fuerza física para montarlos a la unidad radio patrullera, siendo trasladados a la Estación Policial de La Fría quedando identificados como CASTELLANOS MARTINEZ MARCO ANTONIO, y CASTELLANOS MARTINEZ JULIAN DAVID….”
Diligencias practicadas:
• Constancia Médica de fecha 13 de Octubre de 2010, suscrita por la Dra. Gladep Vera, practicada al ciudadano JULIAN DAVID CASTELLANOS.
• Constancia Médica de fecha 13 de Octubre de 2010, suscrita por la Dra. Gladep Vera, practicada al ciudadano MARCO ANTONIO CASTELLANOS.

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de MARCO ANTONIO CASTELLANOS MARTÍNEZ, imputándole en este acto la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y LESIONES GENERICAS PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal en perjuicio del funcionario C/2do. 2163 Darwin Rincón y JULIAN DAVID CASTELLANOS MARTÍNEZ, imputándole en este acto la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de los imputados en el proceso.

Por su parte, los imputados MARCO ANTONIO CASTELLANOS MARTINEZ Y JULIAN DAVID CASTELLANOS MARTINEZ, se les impuso el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Ordinario en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, por lo que, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en la sala el imputado JULIAN DAVID CASTELLANOS MARTÍNEZ, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo soy mecánico de motos ese día trabaje hasta tarde y llego mi papá de trabajar también, cansado y me dijo que tenia hambre y nos fuimos a comer una hamburguesa, estábamos esperando la hamburguesa cuando llego la policía y empezó a pedir la cédula, me pidieron la cédula y yo le di la cédula, después llego otro a pedirme la cédula y yo le dije que ya se la había dado al otro policía, de ahí me dijo estas alzado vas preso, en ese momento que mi papá ve que me estaban empujando se viene y de ahí dijeron mételo también y metieron a mi papá, es mas los dedos los tengo todos estropeados, también me golpearon en la cabeza en el brazo, al ver que le tiran una patada a mi papá, me sentí impotente y les decía que no le pegara más, en el comando me daban también golpes en la cabeza , es todo”. La Fiscal manifiesta no querer realizar pregunta alguna. La defensa manifiesta no querer realizar pregunta alguna. El juez pregunta: 1) ¿En que lugar estaba usted cuando fue detenido? Contestó: “En la calle del hambre en el barrio bolívar, la dueña del kiosco se llama María”. 2) ¿Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? Contestó: “como cuatro o cinco funcionarios mas o menos”. 3) ¿Habían mas personas en el lugar? Contestó: “si estaba Elio, la misma señora María del kiosco, el esposo de ella y Daniel”. A continuación se hace entrar a la sala al imputado MARCO ANTONIO CASTELLANOS MARTÍNEZ, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “nosotros estábamos arreglando una moto y nos dio hambre y salimos a comer, eran como las diez o diez y media de la noche, nos fuimos a comer una hamburguesa, estábamos en el sitio pidiendo la hamburguesa cuando llego una comisión de la policía, de la guardia y del ejercito, le pidieron cédula al hijo mío, él se la entrego a uno de los funcionarios, luego llego otro funcionario y le dijo dame tu cédula, y el hijo mío le contesto la tiene el otro chamo allá, y le volvió y le dijo dame tu cédula y le dijo el hijo mío la tiene el chamo allá, entonces le dijo ah esta alzado, al ver que se llevan a mi hijo y lo golpean yo voy y les reclamo, y les dijo que yo soy el papá, mi hijo se agarro de la patrulla y preguntaba que cual era el motivo por el que lo metían preso, cuando yo pregunte que porque golpeaban a mi hijo, me empezaron a golpear, yo a la edad que tengo no los iba a golpear, que dije palabras obscenas es cierto, es todo”. La Fiscal manifiesta no querer realizar pregunta alguna. La defensa manifiesta no querer realizar pregunta alguna. El juez pregunta: ¿En que parte fue usted agredido? Contestó: “en la cabeza, en la pierna, en la espalda, en la nariz, ellos me golpearon los funcionarios”.

El Defensor Privado Abogado SERBIO TULIO MOLINA GUTIÉRREZ, a exponer: “Ciudadano Juez oída la declaración de mis defendidos en donde su hablar natural y espontáneo narraron los hechos como los funcionarios de la policía llegaron al lugar exigiendo la documentación y mis defendidos con el respeto a la autoridad que tienen le dieron su identificación y luego uno de ellos sin seguir el curso de los otros, que ya habían exigido la identificación a mi defendido, procedió a actuar con exceso a la autoridad, tal como lo establece el artículo 220 del Código Penal, con la declaración de los defendidos y con la mala intención que se aprecia del acta levantada se evidencia el abuso de autoridad, por lo que, pido la desestimación de la calificación de la flagrancia, así como de los delitos que se le imputan en este acto, ya que fueron los funcionarios los que actuaron con exceso de autoridad, ocasionándole lesiones a mis defendidos, así mismo pido se decrete el procedimiento ordinario, esto con el fin de que sea escuchada la dueña del local la cual es fundamental para la investigación, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados MARCO ANTONIO CASTELLANOS MARTINEZ Y JULIAN DAVID CASTELLANOS MARTINEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos al momento de ser detenidos por los funcionarios de la Policía del Estado, en el momento que se encontraban en un lugar denominado la calle del hambre y al solicitarles la documentación los mismos vociferaron palabras obscenas contra la comisión policial, razón por la cual quedaron detenidos.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consigno:
• Acta policial de fecha 12 de octubre del 2010, donde los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-
• Constancia Médica de fecha 13 de Octubre de 2010, suscrita por la Dra. Gladep Vera, practicada al ciudadano JULIAN DAVID CASTELLANOS.
• Constancia Médica de fecha 13 de Octubre de 2010, suscrita por la Dra. Gladep Vera, practicada al ciudadano MARCO ANTONIO CASTELLANOS.
Seguidamente se valora que los funcionarios actuantes en el proceso actuaron con exceso de autoridad, ocasionándoles lesiones a los Imputados de la presente causa.

Al respecto este Juzgador cita la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde expone entre otras cosas lo siguiente:

“….Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39)….”…”

“…. Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

De la sentencia vinculante para ser aplicada por los Tribunales de la Republica anteriormente traída al presente caso se puede inferir que el Juez de Control debe velar porque exista elementos de convicción que presuman la participación u autoria del aprehendido sospechoso en la comisión de un hecho punible penal, de tal manera que al examinar los delitos imputados por el Ministerio Publico como es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENERICAS PERSONALES, se debe para su configuración, razón por la cual al no existir los elementos del delito en el hecho presuntamente infringido sino solamente un acta policial donde los funcionarios señalan que los aprehendidos se tornaron groseros vociferando palabras obscenas en el lugar, mientras que los aprehendidos señalan que nunca actuaron de manera grosera y que existió un abuso por parte de los funcionarios, por lo que debe este Juzgador en derecho DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MARCO ANTONIO CASTELLANOS MARTÍNEZ, quien dice ser Venezolano nacionalizado, natural de Valle del Cauca Republica de Colombia, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.136.309, nacido en fecha 07-06-1.957, de 53 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Carmen Martínez (v) y de Rafael Castellanos (v), con residencia en el Barrio Bolívar, Carrera 1, casa N° 02 frente al matadero municipal la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, 0426-4177635, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y LESIONES GENÉRICAS PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, en perjuicio del funcionario C/2do. 2163 Darwin Rincón y JULIAN DAVID CASTELLANOS MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.733.694, nacido en fecha 10-09-1.984, de 23 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Esperanza Martínez (v) y de Marco Antonio Castellanos Martínez (v), con residencia en el Barrio Bolívar, Carrera 1, casa N° 02 frente al matadero municipal la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, 0426-4177635, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición por parte de la Defensa quien expuso: “…Me opongo a la solicitud de calificación de flagrancia esto en base a la exposición de mis defendidos y revisada la denuncia la supuesta victima en ningún momento manifiesta que mi defendido la haya amenazado, todo por no estar lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete libertad plena de mis defendidos, por ultimo me adhiero al procedimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado este Juzgador debe valorar en el presente caso que el Ministerio Publico no ha traído suficientes elementos que permitan decretar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos, pues de lo aportado y el dicho de la victima donde nunca fue amenazada ni coaccionada a entregar algún objeto, por lo que se desestimo la aprehensión como flagrante, y en consecuencia al no existir los elementos del delito debe decretarse la libertad plena de los ciudadanos MARCO ANTONIO CASTELLANOS MARTÍNEZ Y JULIAN DAVID CASTELLANOS MARTÍNEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos MARCO ANTONIO CASTELLANOS MARTÍNEZ, quien dice ser Venezolano nacionalizado, natural de Valle del Cauca Republica de Colombia, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.136.309, nacido en fecha 07-06-1.957, de 53 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Carmen Martínez (v) y de Rafael Castellanos (v), con residencia en el Barrio Bolívar, Carrera 1, casa N° 02 frente al matadero municipal la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, 0426-4177635, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y LESIONES GENÉRICAS PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, en perjuicio del funcionario C/2do. 2163 Darwin Rincón y JULIAN DAVID CASTELLANOS MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.733.694, nacido en fecha 10-09-1.984, de 23 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Esperanza Martínez (v) y de Marco Antonio Castellanos Martínez (v), con residencia en el Barrio Bolívar, Carrera 1, casa N° 02 frente al matadero municipal la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, 0426-4177635, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, al no cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA LIBERTAD PLENA, a los imputados MARCO ANTONIO CASTELLANOS MARTÍNEZ, quien dice ser Venezolano nacionalizado, natural de Valle del Cauca Republica de Colombia, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.136.309, nacido en fecha 07-06-1.957, de 53 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Carmen Martínez (v) y de Rafael Castellanos (v), con residencia en el Barrio Bolívar, Carrera 1, casa N° 02 frente al matadero municipal la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, 0426-4177635, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y LESIONES GENÉRICAS PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, en perjuicio del funcionario C/2do. 2163 Darwin Rincón y JULIAN DAVID CASTELLANOS MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.733.694, nacido en fecha 10-09-1.984, de 23 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Esperanza Martínez (v) y de Marco Antonio Castellanos Martínez (v), con residencia en el Barrio Bolívar, Carrera 1, casa N° 02 frente al matadero municipal la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, 0426-4177635, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda la practica de examen médico legal a los imputados MARCO ANTONIO CASTELLANOS MARTÍNEZ Y JULIAN DAVID CASTELLANOS MARTÍNEZ.
QUINTO: Oída la declaración de los imputados MARCO ANTONIO CASTELLANOS MARTÍNEZ Y JULIAN DAVID CASTELLANOS MARTÍNEZ, se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO