REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 14 de Octubre de 2010
200° y 151°

CAUSA PENAL Nº 10C-5390-07

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
FISCAL: ABG. CARMEN GARCIA USECHE
SECRETARIO: ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA
IMPUTADO: LUIS EDUARDO VALBUENA VELANDRIA
DEFENSOR: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS

HECHO IMPUTADO
En fecha 18 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de labores de Patrullaje preventivo de profilaxis social por alrededores de plaza la Ermita, Municipio San Cristóbal, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa e inquieta, por tal motivo procedieron a intervenirlo policialmente manifestando sobre la sospecha con la tenencia de objetos prohibidos, procediendo a materializarle una inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un (01) envoltorio de papel color blanco, amarrado mediante torcion manual, contentivo en su interior de restos vegetales (presuntamente droga). Procediendo a detenerlo preventivamente, trasladándolo a la sede de la comandancia General, quedando identificado como LUIS EDUARDO VALBUENA VELANDRIA.

En fecha 19 de Octubre de 2007, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, a la sustancia incautada le fue practicada experticia Botánica N° 9700-134-LCT-6723, de fecha 25 de Octubre de 2007, por la experto Far. Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye que en la muestra suministrada es MARIHUANA, con un peso Bruto de CUATRO (04) GRAMOS CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS neto de DOS (02) GRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA (980) MILIGRAMOS.

En fecha 09 de Abril de 2008, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado LUIS EDUARDO VALBUENA VELANDRIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-10-1977, titular de la cédula de identidad V.- 13.792.465, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Mercado de la Ermita, deposito de las carretas, San Cristóbal, Estado Táchira y/o al frente del parque San Miguel, en helados Efe, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 04 de Septiembre de 2009, la Doctora Betsy Medina Zambrano, practicó Examen Médico Legal Psiquiátrico N° 9700-164-4841, al ciudadano LUIS EDUARDO VALBUENA VELANDRIA, en el cual concluye que posterior a la evaluación psiquiatrita practicada, está persona reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso consumo de múltiples sustancias que forman parte de sus hábitos de vida diarios con la finalidad de aliviar tensiones, presentado por periodos de consumo compulsivo, con desarrollo de tolerancia y síntomas de abstinencia actualmente refiere estar en remisión de derivados cocainos y mantener uso activo de cannabis y alcohol, posee adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.


DE LA AUDIENCIA
A. La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso “ciudadano juez de la revisión de las actuaciones se constata que corre inserto examen medico psiquiátrico practicado al ciudadano Luis Eduardo Valbuena Velandria, en el cual se concluye que el mismo reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso consumo de múltiples sustancias que forman parte de sus hábitos de vida diarios con la finalidad de aliviar tensiones, presentado por periodos de consumo compulsivo, con desarrollo de tolerancia y síntomas de abstinencia actualmente refiere estar en remisión de derivados cocainos y mantener uso activo de cannabis y alcohol, posee adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos, es por lo que solicito le sean aplicadas medidas de seguridad de Interés Social del artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, quien es considerado a tenor de los dispuesto en el texto legal como un sujeto en estado de peligro (no sujeto peligroso) y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

B. El imputado LUÍS EDUARDO VALBUENA VELANDRIA, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Yo soy consumidor, es todo”.

C. El defensor público abogado JORGE NOEL CONTRERAS, quien expone: “de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerde el sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del mismo Código por cuanto la presente causa se encuentra acreditado la conducta asumida por mi representado no constituye delito, siendo un hecho atípico de acuerdo a la cantidad de sustancias decomisada de conformidad con lo señalado por el legislador puede considerarse como una dosis personal para el consumo y del resultado del Examen Medico Legal Psiquiátrico Practicado a mi defendido en fecha 04 de septiembre de 2009, donde se evidencia del diagnostico emitido por la Psiquiatra de que mi representado reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso consumo de múltiples sustancias que forman parte de sus hábitos de vida diarios con la finalidad de aliviar tensiones, presentado por periodos de consumo compulsivo, con desarrollo de tolerancia y síntomas de abstinencia actualmente refiere estar en remisión de derivados cocainos y mantener uso activo de cannabis y alcohol, posee adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos, es todo”.

Por otra parte, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa especialmente del folio (74), en el cual corre inserto Informe Médico Psiquiátrico de En fecha 04 de Septiembre de 2009, la Doctora Betsy Medina Zambrano, practicó Examen Médico Legal Psiquiátrico N° 9700-164-4841, al ciudadano LUIS EDUARDO VALBUENA VELANDRIA, en el cual concluye que posterior a la evaluación psiquiatrita practicada, está persona reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso consumo de múltiples sustancias que forman parte de sus hábitos de vida diarios con la finalidad de aliviar tensiones, presentado por periodos de consumo compulsivo, con desarrollo de tolerancia y síntomas de abstinencia actualmente refiere estar en remisión de derivados cocainos y mantener uso activo de cannabis y alcohol, posee adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos; en consecuencia demostrándose la condición de consumidor, es procedente la imposición de Medidas de Seguridad al ciudadano LUIS EDUARDO VALBUENA VELANDRIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-10-1977, titular de la cédula de identidad V.- 13.792.465, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Mercado de la Ermita, deposito de las carretas, San Cristóbal, Estado Táchira y/o al frente del parque San Miguel, en helados Efe, San Cristóbal, Estado Táchira, de la establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en la asistencia a CEPAO, esto a los fines de la práctica de charlas para su cura o desintoxicación, debiendo presentar constancia por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Por último, considera este Juzgador que en el presente caso es procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Numeral 2° del Articulo 330 y numeral 2° del articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS EDUARDO VALBUENA VELANDRIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-10-1977, titular de la cédula de identidad V.- 13.792.465, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Mercado de la Ermita, deposito de las carretas, San Cristóbal, Estado Táchira y/o al frente del parque San Miguel, en helados Efe, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que de las diligencias de investigación, se evidencia que estamos en presencia de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, especialmente de la declaración rendida por el imputado de autos, el mismo manifestó ser consumidor, aunado al examen Médico Legal Psiquiátrico, practicado al ciudadano LUIS EDUARDO VALBUENA VELANDRIA, se evidencia que el referido ciudadano reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso consumo de múltiples sustancias que forman parte de sus hábitos de vida diarios con la finalidad de aliviar tensiones, presentado por periodos de consumo compulsivo, con desarrollo de tolerancia y síntomas de abstinencia actualmente refiere estar en remisión de derivados cocainos y mantener uso activo de cannabis y alcohol, posee adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada en contra del imputado LUIS EDUARDO VALBUENA VELANDRIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-10-1977, titular de la cédula de identidad V.- 13.792.465, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Mercado de la Ermita, deposito de las carretas, San Cristóbal, Estado Táchira y/o al frente del parque San Miguel, en helados Efe, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que del Informe Psiquiátrico N° 9700-164-4841, de fecha 04 de septiembre de 2009, fue presentado con posterioridad a las acusaciones y el cual fue practicado al imputado LUIS EDUARDO VALBUENA VELANDRIA, donde se evidencia que el mismo reúne suficientes criterios de farmacodependencia con uso consumo de múltiples sustancias que forman parte de sus hábitos de vida diarios con la finalidad de aliviar tensiones, presentado por periodos de consumo compulsivo, con desarrollo de tolerancia y síntomas de abstinencia actualmente refiere estar en remisión de derivados cocainos y mantener uso activo de cannabis y alcohol, posee adecuado Juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano LUIS EDUARDO VALBUENA VELANDRIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-10-1977, titular de la cédula de identidad V.- 13.792.465, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Mercado de la Ermita, deposito de las carretas, San Cristóbal, Estado Táchira y/o al frente del parque San Miguel, en helados Efe, San Cristóbal, Estado Táchira, la Medida de Seguridad establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en la asistencia a CEPAO, esto a los fines de la práctica de charlas para su cura o desintoxicación, debiendo presentar constancia por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 2° del articulo 330 y numeral segundo del articulo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUÍS EDUARDO VALBUENA VELANDRIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-10-1977, titular de la cédula de identidad V.- 13.792.465, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Mercado de la Ermita, deposito de las carretas, San Cristóbal, Estado Táchira y/o al frente del parque San Miguel, en helados Efe, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Déjese sin efecto las ordenes de captura libradas en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO VALBUENA VELANDRIA.
QUINTO: Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal correspondiente.


Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
SECRETARIO