REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 14 de Octubre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-003799

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARMEN GARCIA USECHE
SECRETARIO: ABG. EDWARD JENS NARVAEZ
IMPUTADO (S): LEYMOLS JOSE QUIJANO MENDEZ
MAYRA SOLY MENDOZA SAYAGO
DEFENSOR (A): ABG. WILMER MORA CONTRERAS

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 14 de octubre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Carmen García Useche Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra de LEYMOLS JOSE QUIJANO MENDEZ Y MAYRA SOLY MENDOZA SAYAGO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Según Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “continuando con las investigaciones relacionadas con la averiguación I-451.525….,y siendo las 12:15 horas del mediodía de los corrientes, procedí a trasladarme conjuntamente con dos efectivos policiales de la Municipal de San Cristóbal, hacia la siguiente dirección: BARRIO 23 DE ENERO PARTE ALTA, PASAJE ROMULO GALLEGOS, VEREDA 1, RANCHO REVESTIDO DE COLOR AZUL EL MISMO CON CARACTERISTICAS SIMILARES A LA CAVA DE UN VEHICULO AUTOMOTOR, SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, una vez presentes en la dirección indicada, siendo las 12:30 horas de la mañana, procedimos a tocar la puerta de dicho inmueble, identificándonos como funcionarios de este organismo policial e indicando el motivo de nuestra presencia, salió una persona de sexo femenino quien manifestó ser la propietaria del inmueble y de esta forma permitió el acceso al interior de la referida vivienda, una vez en la misma, se procede en la compañía de los testigos quienes quedaron señalados como CONTRERAS GARCIA y VILLATE JEFFERSON, ha hacerle entrega de la orden de visita domiciliaria a la ciudadana que manifestó ser la propietaria quien leyó y manifestó no tener impedimento alguno, la misma quedo identificada como MENDOZA SAYAGO MAYRA SOLY, se procede a revisar cada una de las aéreas que conforman la vivienda…esta constituida al pasar la entrada principal por cuatro Paredes de Zinc sin ningún tipo de división, la cual se encuentra una cama matrimonial y un espacio que funge como cocina y en la parte frontal de dicho rancho se encuentra otro rancho con características similares a una cava de un vehículo automotor, el cual funge como deposito de objetos y enseres de mal estado, manifestando la ciudadana propietaria que dicho rancho es utilizado por el ciudadano QUIJANO LEYMOLS, quien para el momento se encontraba fuera de la residencia quien quedo identificado como QUIJANO MENDEZ LEYMOLS JOSE, por lo que se procedió a inspeccionar dicho rancho y luego de una búsqueda minuciosa se logro localizar en frente vista del observador una Bolsa de Regular Tamaño, elaborado material sintético, de color blanco y verde y en la parte frontal de la misma letras de color verde donde se lee garzón, la misma se encuentra amarrada en su único extremo por un nudo simple, contentiva de restos vegetales, con olor penetrante, presunta droga, finalizada la búsqueda no localizando mas evidencias de interés Criminalistico, acto seguido se traslada a la propietaria de la vivienda, al ciudadano QUIJANO LEYMOLS y los testigos, así mismo lo colectado hasta la oficina de este despacho….”

DE LA AUDIENCIA

En el día catorce (14) de octubre de dos mil diez, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada Carmen García Useche, en contra de los imputados LEYMOLS JOSE QUIJANO MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-06-1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 14.099.049, soltero, obrero, hijo de Belkis Marina Méndez (v) y de Leymols Omar Quijano (f), con residencia en el Barrio Monseñor Ramírez, pasaje Rómulo Gallegos, N° 0-213, Estado Táchira, teléfono 0424-7506219 y MAYRA SOLY MENDOZA SAYAGO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 29-06-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 14.417.715, soltera, de oficios del hogar, analfabeta, hija de Maria Mendoza (f) y dijo no conocer a su padre, con residencia en el Barrio Monseñor Ramírez, pasaje Rómulo Gallegos, parcela N° 8, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Edward Jens Narváez, la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. Carmen garcía Useche, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO por lo que el Tribunal les designo como su defensor público al Abg. Jorge Noel Contreras, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento sobre mi recaído y juro en este acto, cumplí bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA CARMEN GARCIA USECHE, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, preguntándoseles si querían declarar, a lo que manifestaron que si, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en la sala el imputado LEYMOLS JOSE QUIJANO MENDEZ, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “eso que me agarraron era para mi consumo, es todo”. A continuación la imputada MAYRA SOLY MENDOZA SAYAGO, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo no consumo, eso no era mío, eso es de Leymols, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público Abg. Jorge Noel Contreras, quien alegó: “Dejo a criterio del tribunal si existe la flagrancia en la aprehensión de mi defendido Leymols José Quijano Méndez y oída su declaración donde manifiesta que es consumidor solicito les sea practicado de la experticia psicológica y psiquiátrica para determinar su condición de consumidor, así mismo, solicito les sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quien está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a mi defendida Mayra Soly Mendoza Sayago, solicito se desestime la calificación en flagrancia y se decrete la libertad plena, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados LEYMOLS JOSE QUIJANO MENDEZ Y MAYRA SOLY MENDOZA SAYAGO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron aprehendidos luego que los funcionarios practicaron orden de allanamiento a la vivienda de la ciudadana Mayra Mendoza, donde luego de una revisión no se logro hallar nada de interés criminalístico, seguidamente proceden los funcionarios proceden a observar frente a la vivienda otra vivienda tipo cava de vehiculo el cual manifestó la ciudadana le pertenece al ciudadano Quijano Leymols y el mismo lo utiliza para vender cerveza los fines de semana, procediendo los funcionarios a realizar una revisión logrando hallar una bolsa plástica contentiva de restos de vegetales, siendo notificados ambos ciudadanos de su detención.

Así mismo fueron consignados como elementos de convicción lo siguiente:
• Autorización Judicial del allanamiento de fecha 07 de Octubre de 2010, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tres, autorizando el allanamiento para el inmueble BARRIO 23 DE ENERO PARTE ALTA, PASAJE ROMULO GALLEGOS, VEREDA 1, RANCHO REVESTIDO DE COLOR AZUL EL MISMO CON CARACTERISTICAS SIMILARES A LA CAVA DE UN VEHICULO AUTOMOTOR, SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA.
• Acta de Visita Domiciliaria de fecha 13 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Inspección Técnica de fecha 13 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la dirección BARRIO 23 DE ENERO PARTE ALTA, PASAJE ROMULO GALLEGOS, VEREDA 1, RANCHO REVESTIDO DE COLOR AZUL EL MISMO CON CARACTERISTICAS SIMILARES A LA CAVA DE UN VEHICULO AUTOMOTOR, SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA.
• Acta de Entrevista de fecha 13 de Octubre de 2010, rendida por el ciudadano YEFFERSON VILLATE quien es testigo de los hechos ocurridos.
• Acta de Entrevista de fecha 13 de Octubre de 2010, rendida por la ciudadana ERICA CONTRERAS quien es testigo de los hechos ocurridos.
• Experticia Botánica de fecha 13 de Octubre de 2010 suscrita por la experta Far. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, en la cual concluye que la muestra suministrada es Marihuana con un peso bruto de Ocho (08) gramos con ciento treinta (130) miligramos.


Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina EN PRIMER LUGAR: En cuanto a la detención de la ciudadana MAYRA SOLY MENDOZA, se observa del acta policial que los funcionarios dejan constancia que una vez revisado su inmueble tipo rancho no fue hallado nada de interés criminalístico, así mismo dejan constancia textualmente que observaron frente al rancho allanado otro rancho tipo cava, siendo este el lugar donde se hallo la sustancia y no en la residencia de la ciudadana, en el mismo orden de ideas constan en actas entrevistas rendidas por los dos testigos los mismos señalan que dicho rancho tipo cava le pertenece al ciudadano Quijano Leymols José y que el mismo vende cerveza los fines de semana, todo ello aunado a la declaración del ciudadano Quijano Leymols José quien señala en la audiencia que dicha sustancia le pertenece, por lo que se acuerda DESESTIMAR LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de la ciudadana MAYRA SOLY MENDOZA SAYAGO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 29-06-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 14.417.715, soltera, de oficios del hogar, analfabeta, hija de Maria Mendoza (f) y dijo no conocer a su padre, con residencia en el Barrio Monseñor Ramírez, pasaje Rómulo Gallegos, parcela N° 8, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. EN SEGUNDO LUGAR EN CUANTO a la detención del ciudadano LEYMOLS JOSE QUIJANO MENDEZ, consta en actas la declaración de los testigos los mismos señalan que dicho rancho tipo cava le pertenece al aprehendido y fue en dicho rancho donde se hallo la sustancia estupefaciente, consta acta policial donde los funcionarios señalan que la sustancia fue hallada en un rancho diferente al allanado, todo ello aunado a lo manifestado por el mismo en audiencia donde expresa que dicha sustancia le pertenece y la experticia realizada a la sustancia donde concluye que se trata de marihuana con un peso de ocho gramos con ciento treinta miligramos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LEYMOLS JOSE QUIJANO MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-06-1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 14.099.049, soltero, obrero, hijo de Belkis Marina Méndez (v) y de Leymols Omar Quijano (f), con residencia en el Barrio Monseñor Ramírez, pasaje Rómulo Gallegos, N° 0-213, Estado Táchira, teléfono 0424-7506219, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano LEYMOLS JOSE QUIJANO MENDEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra evidentemente ante un delito no prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 13 de octubre de 2010 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado ha manifestado ser de nacionalidad venezolana, con residencia y arraigo laboral en la jurisdicción del Estado Táchira, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad condicionada que garantice las resultas del proceso prevista en el artículo 256 ordinal 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en : 1) presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo 2) obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 3) no incurrir en nuevos hechos punibles.

En cuanto a la medida de coerción personal MAYRA SOLY MENDOZA SAYAGO, habiéndose desestimado la aprehensión en flagrancia por no hallarse los elementos para estimar que tiene responsabilidad en el hecho, mal podría imponerse una medida de coerción personal en su contra, razón por la cual se decreta la libertad plena de la ciudadana de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LEYMOLS JOSE QUIJANO MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-06-1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 14.099.049, soltero, obrero, hijo de Belkis Marina Méndez (v) y de Leymols Omar Quijano (f), con residencia en el Barrio Monseñor Ramírez, pasaje Rómulo Gallegos, N° 0-213, Estado Táchira, teléfono 0424-7506219, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión MAYRA SOLY MENDOZA SAYAGO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 29-06-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 14.417.715, soltera, de oficios del hogar, analfabeta, hija de Maria Mendoza (f) y dijo no conocer a su padre, con residencia en el Barrio Monseñor Ramírez, pasaje Rómulo Gallegos, parcela N° 8, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, al no cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
CUARTO: DECRETA LIBERTAD PLENA, a la imputada MAYRA SOLY MENDOZA SAYAGO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 29-06-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 14.417.715, soltera, de oficios del hogar, analfabeta, hija de Maria Mendoza (f) y dijo no conocer a su padre, con residencia en el Barrio Monseñor Ramírez, pasaje Rómulo Gallegos, parcela N° 8, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LEYMOLS JOSE QUIJANO MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-06-1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 14.099.049, soltero, obrero, hijo de Belkis Marina Méndez (v) y de Leymols Omar Quijano (f), con residencia en el Barrio Monseñor Ramírez, pasaje Rómulo Gallegos, N° 0-213, Estado Táchira, teléfono 0424-7506219, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo 2) obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 3) no incurrir en nuevos hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En virtud de que el imputado LEYMOLS JOSE QUIJANO MENDEZ, se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, se acuerda colocar el mismo a su disposición a los fines de que sea resuelta su situación jurídica.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Undécima, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. EDWARD JENS NARVAEZ
SECRETARIO