REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 10C-SP21-P-2010-003692
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Visto el contenido del escrito presentado por las abogadas ANDREINA TORRES MARQUEZ y GLADYS M. CAÑAS SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Cuarta y Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en la causa Fiscal Nº 20-F4-1102-10, signada por este Tribunal bajo el N° 10C-SP21-P-2010-003692, seguida en contra de la Ciudadana LILIAN YELITZA DUARTE BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YENNYS MARIA SANCHEZ DELGADO, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.645.402, Residenciada en el sector La Floresta II, calle 03, N° 3-7, sector San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Septiembre 2010, la Representación Fiscal, recibió escrito de denuncia suscrita por la ciudadana YENNYS MARIA SANCHEZ DELGADO, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.645.402, quien expuso: “Yo me encontraba en el acto de grado como Ingeniero Civil en el Centro Comercial Sambil, cuando de repente se hizo presente la ciudadana LILIAN YELITZA DUARTE BERMUDEZ…quiero denunciar a esta ciudadana por las amenazas de muerte que me realizo me decía que me iba a dejar muerta en una cama que no me parara de un hospital”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez recibida y analizada las actuaciones por el Ministerio Público, se puede constatar que los hechos denunciados por la Ciudadana YENNYS MARIA SANCHEZ DELGADO, se refieren a la amenaza de la que ha sido víctima, la cual encuadra dentro del tipo legal de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, delito solo enjuiciable a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del procedimiento especial previsto por nuestro legislador, previa presentación de acusación privada por la victima, por lo que es necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, al concurrir la causal prevista en el numeral 3º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Son causa de extinción de la acción Penal:
…3º El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada….” (subrayado propio)

Así mismo los artículos 25, 123 y 400 ejusdem, prevén:

“Art. 25: Solo podrán se ejercidas por las víctimas, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada,…”

“Art. 123: En los casos de acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, regirán las normas de este capitulo, sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este Código.”

“Art. 400: No podrán procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima…”

Es por lo antes expuesto, que se hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación de la denuncia, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso… se procederá… si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Considera quien aquí decide, que los hechos ya mencionados, aún cuando pudieran revestir carácter penal, su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es decir, la victima además de denunciar debe presentar querella en contra del agraviante de conformidad con lo que establece el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en consecuencia es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EN LA CAUSA FISCAL N° 20-F4-1102-10, presentada por las abogadas ANDREINA TORRES MARQUEZ y GLADYS CAÑAS SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Cuarta y Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y signada por este Tribunal bajo el Nº 10C-SP21-P-2010-003692, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la Ciudadana YENNYS MARIA SANCHEZ DELGADO, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.645.402, Residenciada en el sector La Floresta II, calle 03, N° 3-7, sector San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, por cuanto los hechos que dieron origen a la averiguación penal, solo son enjuiciables previa presentación de acusación privada por parte de la víctima, ante el Juez competente, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO