REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
Causa 10C-SP21-P-2010-003680

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito, presentado por las abogadas REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES y AMPARO TESTA VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Tercera y Fiscales Auxiliares Terceras del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F03-1331-07, y por este Tribunal causa 10C-SP21-P-2010-003680, seguida en contra del Ciudadano JESUS MENDOZA VILLAMIZAR, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.686.061, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en fecha 16-04-2007, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1, se encontraba en labores de patrullaje en el punto de control el Mirador, cuando visualizaron que se acerca un vehículo Marca FORD, Modelo FAIRLANE, Color AZUL, Placas FV2-13T, el cual procedieron a revisarlo por ante el sistema de información policial encontrando que las placas identificadoras no registran en el sistema y por el serial de carrocería dicho vehículo presenta solicitud según caso D-009-465, de fecha 06-12-1990 por el delito de extravió de placas por la sub delegación de San Antonio del Táchira, por lo que se le indico al ciudadano que conducía el automotor que se identificara, quedando registrado como JESUS MENDOZA VILLAMIZAR, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.686.061, por lo que procedieron a realizar la retención preventiva del vehículo y a colocarlo a ordenes del Ministerio Publico.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de Prisión de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, siendo su termino medio de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 16 de Abril de 2007, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA POR TRES AÑOS, si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos, así mismo el articulo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del Ciudadano JESUS MENDOZA VILLAMIZAR, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.686.061, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.