REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de Octubre de 2010
200° y 151°

CAUSA PENAL Nº 10C-7995-10

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
FISCAL: ABG. MÓNICA YANEZ
SECRETARIO: ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA
IMPUTADO: MAURICIO ANDRÉS ARCILA GUTIÉRREZ
DEFENSOR: ABG. FRANK WILLIAM SUÁREZ QUINTERO
VICTIMA: ARACELLY SOTO GONZÁLEZ

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorioen las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogada MÓNICA YANEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano MAURICIO ANDRÉS ARCILA GUTIÉRREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de guasdualito, Estado Apure, titular e la cedula de identidad Nº 14.602.914, nacido en fecha 02-12-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión conductor, hijo de Rafaela Gutiérrez (v) y de José María Arcila (v), con residencia en Arauca, República de Colombia, teléfono 0416-7785287, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación al artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Aracelly Soto González; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Marzo de 2006, siendo las 8:15 horas de la mañana el funcionario cabo primero PASCUAL BECERRA, adscrito al cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre puesto de Vigilancia de Abejales, se traslado a la Fiscalía Superior de esta circunscripción Judicial, con el fin de entrevistarse con la Doctora María Alejandra Suarez, donde le informo el funcionario antes nombrado, que por ante esa Fiscalía Cursa denuncia formulada por la ciudadana ARACELLY SOTO GONZALEZ…., quien manifestó haber resultado lesionada en un accidente de transito ocurrido el día 25 de Febrero de 2006, aproximadamente a las 05:00 de la tarde en la vía La Pedrera sector entrada a San Joaquín de Navay, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, así mismo manifestó haber estado interna en el Hospital del Seguro Social de San Cristóbal Estado Táchira. Seguidamente el funcionario arriba mencionado se traslada con la información obtenida hacia el Comando de Transito de San Cristóbal dejando constancia en el acta N° ABL-007-06, de fecha 14 de Marzo de 2006, que el día 25 de Febrero de 2006, a eso de las seis de la tarde fue comisionado por el Sargento EMIGDIO VELAZCO para el funcionario antes nombrado se trasladara hacia la Troncal 5 carretera que conduce de San Cristóbal Vía la Pedrera sector entrada a San Joaquín de Navay, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, en donde presuntamente había ocurrido un accidente de tránsito, de inmediato se traslado y al llegar al sitio pudo constatar que se trataba de un choque con objeto fijo (poste sin numero) en el lugar se encontraba el ciudadano LUIS ALBERTO BRITO GARRIDO….quien manifestó que el conductor del vehículo Modelo CORSA, Tipo SEDAN, Marca CHEVROLET, Color BLANCO, Año 2005…propiedad de la ciudadana Beatriz Adriana Garrido Duque, así mismo expuso el conductor que el accidente se había originado en el momento que realizaba la maniobra de adelantamiento en la recta, cuando al vehículo se le exploto el neumático delantero izquierdo perdiendo el control del mismo, impactando con el poste, de igual forma informo que el venia acompañado de dos mujeres las cuales habían resultado lesionadas, continuando ella su viaje hacia Guasdualito, posteriormente se le realiza inspección al vehículo verificándose que el neumático delantero izquierdo estaba explotado y el derecho y el trasero derecho se encontraba sin aire, su área delantera por el impacto quedo abollado, el parabrisas delantero estaba fragmentado y el trasero se había desprendido de su base original, en la parte interna del vehículo no se observo ninguna ,mancha de sustancia hemática (sangre) que pudiera presumir las existencia de personas lesionada.-

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de del ciudadano MAURICIO ANDRÉS ARCILA GUTIÉRREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de guasdualito, Estado Apure, titular e la cedula de identidad Nº 14.602.914, nacido en fecha 02-12-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión conductor, hijo de Rafaela Gutiérrez (v) y de José María Arcila (v), con residencia en Arauca, República de Colombia, teléfono 0416-7785287, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación al artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Aracelly Soto González.

SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación al artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Aracelly Soto González; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien visto el ofrecimiento del imputado aceptado por la victima consistente en un pago de DIEZ MIL BOLÍVARES EN EL LAPSO DE TRES MESES, A PAGAR EN UN MES TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, AL SEGUNDO MES OTROS TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES Y AL TERCER MES TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES, se acuerda fijar audiencia especial para el cumplimiento de acuerdo reparatorio para el dia quince (15) de noviembre de 2010 a las 09:00 horas de la mañana, 14 de diciembre de 2010 a las 09:00 horas de la mañana y quince (15) de enero de 2011 y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado MAURICIO ANDRÉS ARCILA GUTIÉRREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de guasdualito, Estado Apure, titular e la cedula de identidad Nº 14.602.914, nacido en fecha 02-12-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión conductor, hijo de Rafaela Gutiérrez (v) y de José María Arcila (v), con residencia en Arauca, República de Colombia, teléfono 0416-7785287, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación al artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Aracelly Soto González, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Admite el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado MAURICIO ANDRÉS ARCILA GUTIÉRREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de guasdualito, Estado Apure, titular e la cedula de identidad Nº 14.602.914 y la victima ARACELLY SOTO GONZÁLEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 32.504.386, consistente en el pago de en un mes tres mil trescientos cincuenta bolívares, al segundo mes otros tres mil trescientos cincuenta bolívares y al tercer mes tres mil trescientos bolívares, suspendiéndose el proceso, de conformidad con los artículos 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal .
CUARTO: Se fija audiencias de verificación de acuerdo reparatorio para los días quince de noviembre de 2010 a las 09:00 horas de la mañana, 14 de diciembre de 2010 a las 09:00 horas de la mañana y quince de enero de 2011 a las 09:00 horas de la mañana. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.

En consecuencia, se ordena el archivo de las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las partes.



Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA
SECRETARIO