REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

CAUSA N° 10C-SP21-P-2010-3593

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito, presentado por las abogadas REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES y AMPARO TESTA VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Tercera y Fiscales Auxiliares Terceras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F03-2372-07, y por este Tribunal causa 10C-SP21-P-2010-3593, seguida en contra de la Ciudadana ABRIL CERINZA EDDA MARIA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.042.412, Residenciado en El Barrio El Carmen calle 2, casa N° 11-03, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, Previsto y Sancionado en el Articulo 8 ejusdem de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 12:15 p.m., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 01, se encontraban realizando labores de control en el punto fijo ubicado en el Mirador con relación a chequeo de documentos y verificación de seriales de vehículo, cuando observan que se acerca a dicho punto un automóvil Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Color ROJO, Placas XZH-796, Tipo SEDAN, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara, identificándose como ABRIL CERINZA EDDA MARIA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.042.412, a quien le solicitaron la documentación del citado vehículo presentando copia fotostática de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de esta ciudad y copia fotostática de un oficio expedido por el Tribunal de primera instancia en funciones de Control de esta Circunscripción de fecha 04-02-2004, donde referido tribunal hace entrega en guardia y custodia el referido vehículo, realizando seguidamente chequeo minucioso a los seriales del vehículo donde se pudo apreciar que el serial compactado no se encuentra visible ya que la misma refleja un corte en la lata. Razón por la que se realizo una retención preventiva del vehículo, pasando el mismo a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.-

Por los hechos antes expuestos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
• En fecha 15-09-2007, se practico experticia de reconocimiento de seriales, la cual quedo signada con el N° 2569, por expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Regional N° 1, al vehículo Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Color ROJO, Placas XZH-796, Tipo SEDAN, Serial de carrocería AE101-9974832, serial de Motor 4AK837636, en el cual concluyeron que el serial compacto de carrocería se encuentra falsa y suplantada, el serial de compacto se encuentra desincorporado, el serial de motor se encuentra falso.
• Acta de fecha 04-02-2004, emitida por el Tribunal de Control N° 1 del circuito judicial del Estado, en la que se acuerda la entrega en guardia y custodia del vehículo Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Color ROJO, Placas XZH-796, Tipo SEDAN, Serial de carrocería AE101-9974832, serial de Motor 4AK837636.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente investigación por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, Previsto y Sancionado en el Articulo 8 ejusdem de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Una vez realizadas las diligencias de investigación por parte del Ministerio Publico, se pudo determinar que el hecho objeto del proceso no se realizo, por cuanto si bien es cierto, una vez realizadas las experticias necesarias por funcionarios sobre los seriales de identificación del vehículo en la que se determino que efectivamente se encuentran los seriales alterados, se evidencia que efectivamente dicho vehículo fue entregado en guardia y custodia, presentando irregularidades en los seriales que lo identifican e individualizan, no pudiendo atribuírsele al imputado delito alguno, por lo que este Juzgador observa que no nos encontramos en presencia de delito alguno, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo, es por lo que ese Juzgador considera procedente la solicitud fiscal.

Es por ello, que no existiendo condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar la realización de cualesquiera de los actos que condicionan el cumplimiento ilícito, se concluye que es procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y así lo decide.-

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F03-2372-07, y signada por este Tribunal bajo el Nro. 10C-SP21-P-2010-3593 seguida en contra de la Ciudadana ABRIL CERINZA EDDA MARIA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.042.412, Residenciado en El Barrio El Carmen calle 2, casa N° 11-03, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, Previsto y Sancionado en el Articulo 8 ejusdem de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO