REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 05 de Octubre de 2010.
200º y 151º
En cuanto a la solicitud de desestimación por parte del Ministerio Público; este Tribunal para decidir considera:
De la denuncia interpuesta por el ciudadano HENRY ANTOLINEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.157.034 y transcrita en la solicitud Fiscal, se evidencia que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por cuanto se plantea que el día 10 de septiembre del presente año el ciudadano WILFREDO GALEAANO, intento golpearlo con una cabilla, l ver tal situación salió corriendo y donde lo ve intenta agredirlo.
En consideración a lo explicado, la petición del representante Fiscal está ajustada a derecho, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal por cuanto no se llego a materializar ninguna manifestación de su integridad física que amerite investigación de índole penl; procediendo en consecuencia la desestimación de la denuncia y así se decide.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Desestima la denuncia interpuesta el ciudadano HENRY ANTOLINEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.157.034, en virtud que los hechos denunciados no revisten carácter penal; todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el Tribunal. Notifíquese a la víctima. Firme la decisión remítase al Ministerio Público