REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 26 de Octubre de 2010.
200° y 151°

Por cuanto fui designado Juez Octavo de Control, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Recibido el escrito presentado por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de CIRO ALFONSO PEÑALOZA SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.461.570, de conformidad con lo señalado en los artículos 11, 24 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 del Código Penal, este Tribunal considera por tratarse de la prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha en que se dicta la decisión, se hace innecesario convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como expresó la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a tal efecto para resolver este juzgador considera:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, hecho ocurrido en fecha 17/05/2001, de lo cual se observa que hasta la fecha de presentación de la solicitud, ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de LUZ MARINA QUINTERO PEÑALOZA, por el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.-





ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA.
8C-5656-04