REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 02 de octubre de 2010.
200º y 151º.

DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

AUNTO: SP21-P-2010-003319

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los imputados JUAN GABRIEL CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, nacido el día 17-08-1987, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero en el campo, hijo Luz Marina Contreras (V) y Julio Duartes (V), titular de la cédula de identidad N° 16.321.269, residenciado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Barrio Ayacucho, carrera 0, casa S/N, cerca de la escuela Ayacucho, de color azul, estado Táchira, teléfono 0277-374.00.59 y PEDRO MIGUEL CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, natural de San Pedro del Río, Municipio Ayacucho, del estado Táchira, nacido el 11-09-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero del campo, hijo de Luz Marina Contreras Ramírez (V) y Julio Duarte (V), indocumentado, residenciado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Barrio Ayacucho, carrera 0, casa S/N, cerca de la escuela Ayacucho, de color azul, estado Táchira, teléfono 0277-374.00.59.

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Según acta policial de fecha 30 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el Punto de Control fijo La Pedrera, observaron un vehículo tipo camión C-300, marca Chevrolet, color azul, placas 753-SAB, año 1975, quien era conducido por JUAN GABRIEL CONTRERAS RAMÍREZ, y como acompañante PEDRO MIGUEL CONTRERAS RAMÍREZ. El conductor manifestó que transportaba materos de arcilla con destino a la ciudad de Barinas y presentó factura de la firma comercial RUIZ ROSELIA, signada con el N° 000353, expedida a nombre de Juan Contreras.

Los funcionarios procedieron a realizar el registro del vehículo en presencia de los testigos Graterol López Daniel y Gregori Gómez Azuaje, al bajar la mercancía se percataron que eran veinticuatro (24) materos, y en el interior de los mismos se encontraban setecientos setenta (770) envoltorios de forma rectangular contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso y un olor fuerte y penetrante de las característica de la marihuana, los cuales pesaron setecientos setenta (770) kilogramos.

En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los mencionados ciudadanos, quien en la audiencia quedaron identificados como JUAN GABRIEL CONTRERAS RAMÍREZ y PEDRO MIGUEL CONTRERAS RAMÍREZ, a quien el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados JUAN GABRIEL CONTRERAS RAMÍREZ y PEDRO MIGUEL CONTRERAS RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez explicó a los imputados JUAN GABRIEL CONTRERAS RAMÍREZ y PEDRO MIGUEL CONTRERAS RAMÍREZ, el significado de la audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el Juzgador, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el supuesto especial previsto en el artículo 39 eiusdem, indicándole. Les informó asimismo, sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo cual señalaron que sí, haciéndolo de la siguiente manera:

JUAN GABRIEL CONTRERAS RAMÍREZ: ”Yo era conciente de lo que llevaba en el camión, a mi me iban a pagar treinta millones, pero mi hermano es inocente, yo lo convidé y le dije que fuéramos a vender jarrones en Caracas, y él me dijo que no quería ir, y yo le insistí, y el aceptó porque yo le iba a pagar bien, pero cuando llegamos al sitio de la pedrera él se dio cuenta de la droga y allí los guardias nos agarraron y nos hicieron unas preguntas, pero él es inocente, es todo. Seguidamente La fiscal procede a preguntar al imputado. ¿Puede usted indicar donde recogió la droga que transportaba en el camión? contesto: “Fue aquí en San Cristóbal, pero yo no conozco bien en San Cristóbal, ese camión venia de capacho, y yo lo recogí en el puente de puente real. ¿Quién le entregó a usted el camión? Respondió: Una gente de Cúcuta, más no se los nombre. ¿No sabe como se llaman? Respondió: No los conozco y me llenaron la mente de cosas. ¿Los puede identificar? Respondió: No. ¿Tenia conocimiento de su hermano Pedro Miguel de la droga que usted llevaba hasta Barinas? Contesto: No. Seguidamente el Defensor procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Quién puede dar fe que usted recogió a su hermano allí? Contesto: Si pero no se me los nombres de ellos”

PEDRO MIGUEL CONTRERAS RAMÍREZ: “Yo estaba en Colón con unos amigos tomando unas cervezas, y llegó mi hermano y me dijo que esta haciendo entonces yo le dije, estoy aquí con unos amigos tomándome unas cervezas, y yo le dije ¿para que? y el me dijo para que me acompañe, y yo le dije ¿para dónde?, para que me acompañe en el camión a llevar unos materos, entonces yo le dije no yo no tengo ganas de ir yo estoy bebiendo con unos amigos entonces me dijo no vamos para que me ayude a vender unos jarrones, entonces yo le dije ah! si es para vender unos jarrones si lo acompaño y así aprovecho y saco la cédula y llegamos a la alcabala la pedrera y mandaron a requisar el camión y cuando nos dijeron que era marihuana y caí yo inocentemente y yo pelié con él, porque él no me dijo nada, porque si yo sabia lo que iba allí no lo hubiese acompañado, es todo. Seguidamente procede la representante fiscal a interrogarlo de la siguiente manera. ¿A qué hora su hermano lo invitó para que lo acompañara a la ciudad de Caracas? respondió: Eran las dos y medias de la tarde ¿En ese momento a las dos y treinta de la tarde ya tenía el camión? Respondió: no, el me dijo quédese aquí que yo lo busco, como a las 4 y 30 p.m, yo me vine con él en bus hasta aquí en San Cristóbal. ¿Viven en la misma casa? Respondió: Si, busque dos mudas de ropa en mi casa y nos fuimos. ¿Puede identificar los amigos con quien estaba bebiendo cerveza? Respondió: Sí, uno se llama Yayo y el otro Gerson, estábamos en la calle bebiendo”.


Finalmente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito sirva estimar las circunstancia para estas persona ponderando cada uno de los casos ya que son hermanos, solicito el procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar sustitutiva para ambos. En virtud que el delito por el cual se abre esta averiguación no excede de tres años solicito al ciudadano magistrado y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorguen a mis defendidos medida sustitutiva a la privación de libertad, y por cuanto mis defendidos han tenido una conducta pre-delictual considerada como buena y son trabajadores y buenos ciudadanos, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de marras y según acta policial de fecha 30 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el Punto de Control fijo La Pedrera, observaron un vehículo tipo camión C-300, marca Chevrolet, color azul, placas 753-SAB, año 1975, quien era conducido por JUAN GABRIEL CONTRERAS RAMÍREZ, y como acompañante PEDRO MIGUEL CONTRERAS RAMÍREZ. El conductor manifestó que transportaba materos de arcilla con destino a la ciudad de Barinas y presentó factura de la firma comercial RUIZ ROSELIA, signada con el N° 000353, expedida a nombre de Juan Contreras.

Los funcionarios procedieron a realizar el registro del vehículo en presencia de los testigos Graterol López Daniel y Gregori Gómez Azuaje, al bajar la mercancía se percataron que eran veinticuatro (24) materos, y en el interior de los mismos se encontraban setecientos setenta (770) envoltorios de forma rectangular contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso y un olor fuerte y penetrante de las característica de la marihuana, los cuales pesaron setecientos setenta (770) kilogramos. A esta sustancia incautada se le realizó experticia de N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010, de fecha 01-10-2010, la cual concluyó que se trata de marihuana con un peso neto de setecientos doce (712) kilogramos.

Igualmente, lo narrado por los funcionarios en el acta policial, está corroborado por los testigos del procedimiento Gregory Gómez y Daniel Graterol, quienes expusieron en las entrevistas realizadas, las forma como fue encontrada la sustancia y las personas que fueron aprehendidas.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y los testigos del procedimiento, se determinó que la detención de los imputados JUAN GABRIEL CONTRERAS RAMÍREZ y PEDRO MIGUEL CONTRERAS RAMÍREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, fue en flagrancia; por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los referidos imputados por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la petición de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO
JURÍDICO APLICABLE

Según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos JUAN GABRIEL CONTRERAS RAMÍREZ y PEDRO MIGUEL CONTRERAS RAMÍREZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público y que comparte el Tribunal, encuadra en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto autor del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 30 de septiembre de 2010, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el Punto de Control fijo La Pedrera, observaron un vehículo tipo camión C-300, marca Chevrolet, color azul, placas 753-SAB, año 1975, quien era conducido por JUAN GABRIEL CONTRERAS RAMÍREZ, y como acompañante PEDRO MIGUEL CONTRERAS RAMÍREZ. El conductor manifestó que transportaba materos de arcilla con destino a la ciudad de Barinas y presentó factura de la firma comercial RUIZ ROSELIA, signada con el N° 000353, expedida a nombre de Juan Contreras.

Los funcionarios procedieron a realizar el registro del vehículo en presencia de los testigos Graterol López Daniel y Gregori Gómez Azuaje, al bajar la mercancía se percataron que eran veinticuatro (24) materos, y en el interior de los mismos se encontraban setecientos setenta (770) envoltorios de forma rectangular contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso y un olor fuerte y penetrante de las característica de la marihuana, los cuales pesaron setecientos setenta (770) kilogramos. A esta sustancia incautada se le realizó experticia de N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010, de fecha 01-10-2010, la cual concluyó que se trata de marihuana con un peso neto de setecientos doce (712) kilogramos.

Igualmente, lo narrado por los funcionarios en el acta policial, está corroborado por los testigos del procedimiento Gregory Gómez y Daniel Graterol, quienes expusieron en las entrevistas realizadas, las forma como fue encontrada la sustancia y las personas que fueron aprehendidas.


3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que existe la presunción razonable de fuga, en razón que el delito imputado la pena su límite máximo es de diez años y la magnitud del daño causado, por el daño a la salud de la colectividad; por tanto de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decreta privación judicial preventiva de libertad JUAN GABRIEL CONTRERAS RAMÍREZ y PEDRO MIGUEL CONTRERAS RAMÍREZ; así se decide.

Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JUAN GABRIEL CONTRERAS RAMÍREZ y PEDRO MIGUEL CONTRERAS RAMÍREZ, ya identificados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JUAN GABRIEL CONTRERAS RAMÍREZ y PEDRO MIGUEL CONTRERAS RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira.

CUARTO: De conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta la incautación preventiva del vehículo marca; CHEVROLET, modelo: C-300, placas: 753-SAB, año: 1975, color: AZUL OSCURO, tipo: BARANDA, uso: CARGA, clase: CAMIÓN, serial de carrocería: CCY14EV208212, serial de motor: LCV13769; un (1) teléfono celular marca: NOKIA, modelo: 3500-C, color: NEGRO y NARANJA, con su respectiva batería y chip digitel, un (1) celular marca: HUAWEI, MODELO: T-565, color: negro y rojo con su respectiva batería y chip movilnet; igualmente, de la mercancía retenida en el vehículo la cual aparece descrita en la factura N° 002853, emitida por la venta de artesanía y adornos y madera RUIZ ROSELIA

Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ


ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. JOSÉ ERNESTO VERA PAZ
SECRETARIO

CAUSA SP21-P-2010-003319