REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 02 de octubre de 2010
200° y 151°
AUNTO: SP21-P-2010-003317

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de la imputada MARIA DOLORES RIOS ROJAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Pitalito, Huila, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.680.723, nacida en fecha 02-03-1964, de 46 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Campo Elías Ríos (f) y de María Rojas (f), residenciado en La Fría, Urbanización el Arrecostón, vereda 30, casa N° 9, Municipio Gracia de Hevia, estado Táchira, teléfono 0277-3118215 y 0426-8747021.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 01 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que en la urbanización El Arrecostón, de La Fría, estado Táchira, practicaron la aprehensión de la ciudadana MARIA DOLORES RIOS ROJAS, por cuanto agredió con un machete a la ciudadana Elcida del Carmen Morán de Campos, titular de la cédula de identidad N° 9.194.754, quien en la denuncia expone que se encontraba en su casa cuando su sobrina le indica que le estaban pegando a la mamá. Además agrega la denunciante, que la imputada al ésta preguntarle que pasaba alzó un machete y se lo pegó en el brazo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de la imputada, haciendo en este acto formal imputación a MARIA DOLORES RIOS ROJAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Elcida del Carmen Morán de Campos, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de la imputada, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó a la imputada MARIA DOLORES RIOS ROJAS, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesta a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “Solicito respetuosamente a este tribunal, se otorgue a favor de mi representada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y le sean impuestas las condiciones u obligaciones que a bien tenga dictar este tribunal a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención de la imputada MARIA DOLORES RIOS ROJAS, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Elcida del Carmen Morán de Campos, fue aprehendida en flagrancia, ya que en la urbanización El Arrecostón, de La Fría, estado Táchira, agredió con un machete a la ciudadana Elcida del Carmen Morán de Campos, titular de la cédula de identidad N° 9.194.754, quien en la denuncia expone que se encontraba en su casa cuando su sobrina le indica que le estaban pegando a la mamá. Además agrega la denunciante, que la imputada al ésta preguntarle que pasaba, alzó un machete y se lo pegó en el brazo.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a MARIA DOLORES RIOS ROJAS, es la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Elcida del Carmen Morán de Campos.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como autor del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Elcida del Carmen Morán de Campos.

Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial, la denuncia de la víctima quien expone que se encontraba en su casa cuando su sobrina le indica que le estaban pegando a la mamá; además que la imputada al ésta preguntarle que pasaba alzó un machete y se lo pegó en el brazo. Igualmente, de la valoración médica realizada a Elcida del Carmen Morán de Campos (folio 10), donde la Dra. Kateine Niño, señala que la paciente presentó herida abierta en la articulación del codo derecho.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que tal como lo solicitó el Ministerio Público, se hace necesario decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en razón que el delito imputado no excede de tres años en su límite máximo la pena asignada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndose como condición prohibición de agredir a la víctima y presentaciones cada sesenta (60) días al Tribunal por ante la oficina de alguacilazgo; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

Primero: Califica la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana MARIA DOLORES RIOS ROJAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de Elcida del Carmen Morán de Campos.

Segundo: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

Tercero: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada MARIA DOLORES RIOS ROJAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS (MENOS GRAVES), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Elcida del Carmen Morán de Campos, imponiéndole como condición, prohibición de agredir a la víctima y presentaciones cada sesenta (60) días al Tribunal por ante la oficina de alguacilazgo. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.


EL JUEZ,




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL




ABG. JOSE CUSTODIO COLMENARES
SECRETARIO


SP21-P-2010-003317