REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 15 de octubre de 2010
200° y 151°


Vista la solicitud de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público contra LUIS EDUARDO PINZON de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.015.865, nacida en fecha 12-02-1971, con residencia en Los Tanques, San Rafael, casa N° 06, Villa de Cura, Estado Aragua, y JOSE GREGORIO HERNAN OTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.060.762, nacida en fecha 24-05-1985, con residencia en el barrio La Popa, dos cuadras, más debajo de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal Estado Táchira, este Tribunal para decidir considera:

En fecha 05-07-2008, se decretó a LUIS EDUARDO PINZON y JOSE GREGORIO HERNAN OTERO, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el artículo 357 último aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 eiusdem; imponiéndose a los imputados como condiciones presentarse quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; obligación de acudir a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal las veces que sean citados; prohibición de cometer nuevos delitos; y Someterse al cuidado y vigilancia de una persona.

Presentando el acto conclusivo acusatorio, se fijó audiencia preliminar para el 29-09-2010, a las 09:00 a.m. librándose boleta de citación a las partes. En esa fecha hubo de diferirse la audiencia en razón de la inasistencia de los imputados, fijándose nuevamente para el 15-10-2010. En esta fecha, al ordenarse verificar la presencia de las partes, se constató la inasistencia de los imputados, los cuales según el vuelto de la boleta de citación de JOSE GREGORIO HERNAN OTERO, que consta al folio 99, el alguacil diligencia señalando que no existe la dirección; además que no ha fue posible la localización del imputado LUIS EDUARDO PINZON, por ser su domicilio Villa de Cura, estado Aragua.

Ahora bien, en razón que ha sido infructuosa la ubicación de JOSE GREGORIO HERNAN OTERO y LUIS EDUARDO PINZON, para su asistencia al acto de la audiencia preliminar; de conformidad con el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha 05-07-2008 a los mencionados ciudadanos, decretándose en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad y ordenándose su aprehensión; así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: Se decreta privación judicial preventiva de libertad a LUIS EDUARDO PINZON de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.015.865, nacida en fecha 12-02-1971, con residencia en Los Tanques, San Rafael, casa N° 06, Villa de Cura, Estado Aragua, y JOSE GREGORIO HERNAN OTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.060.762, nacida en fecha 24-05-1985, con residencia en el barrio La Popa, dos cuadras, más debajo de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, encabezamiento, en perjuicio de la cosa pública. Líbrese la respectiva orden de aprehensión.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.



EL JUEZ,




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL





ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA




8C-9370-08