REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 15 de octubre de 2010.
200° y 151°

Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Indica el Ministerio Público que en fecha 14-07-2003, el funcionario de la policía municipal de San Cristóbal, encontrándose de patrullaje por el sector de Barrio Obrero, observaron a un ciudadano que se desplazaba por la carrera 22 con calle 15 a bordo de una motocicleta de color negro sin tapas, al ser abordado manifestó que no poseía documentos del automotor, el cual al ser chequeado por el sistema SIPOL el serial de carrocería 3KJ-5018578, la reportaron como solicitada por el delito de hurto, según expediente N° 251595, de fecha 25-05-2002, por la Delegación de San Cristóbal. El ciuddano que conducía la motocicleta fue identificado como OSWALDO CAMACHO TERAN.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado OSWALDO CAMACHO TERAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, en El Recreo, estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V- 13.938.523, nacido en fecha 03-10-1977, soltero, con residencia en sector 06, UD-9, Urbanización Caña de Azúcar, bloque 28, apartamento N° 01-03, Municipio Mario Briceño Aragorry, Maracay, estado Aragua, tal como se evidencia de la constancia de residencia que consignó el imputado y consta al folio 87 de las actuaciones; teléfonos 0416-7701466, 0243-2179011, 0247-3310611; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: Testimonial del Agente Duarte Richard, quien tripulaba en fecha 14/07/2003 la unidad motorizada signada con la placa PM-53. Documental: Acta policial de fecha 14-07-2003.

Por su parte el imputado OSWALDO CAMACHO TERAN, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “He querido llegar a un acuerdo con la víctima, en razón que la cual no existe , y en consecuencia que yo no soy culpable del hecho que se me imputa, porque compré la moto sin saber que la misma estaba solicitada, es todo”.

Por su parte la defensa expuso: “Por cuanto mi defendido es inocente de los hechos que le imputa la representación fiscal esta defensa solicita la apertura a juicio para demostrar la inocencia de mi representado y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas me adhiero a las pruebas promovidas por la representación fiscal, y solicito que a mi defendido le sea mantenida la medida cautelar sustitutiva acordada, apilándole el lapso de presentaciones. Por otra parte mi representado aparece solicitado en el sistema pido sean librados oficios que dejen sin efecto las ordenes de capturas, ratificando de esta manera los oficios antes librados con el fin de que mi defendido sea eliminado de pantalla y no existan más perjuicios en su contra o errores de parte de las autoridades de la República, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado OSWALDO CAMACHO TERAN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la misma reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se admite de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se declara.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite parcialmente, por ser necesarias, lícitas y pertinentes. Por tanto se admite la testimonial del Agente Duarte Richard, quien tripulaba en fecha 14/07/2003 la unidad motorizada signada con la placa PM-53; no se admite al acta policial de fecha 14-07-2003, por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

En razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que están contenidos en el acto conclusivo fiscal admitido previamente, los mismos son suficientemente serios y consistentes, en consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público contra OSWALDO CAMACHO TERAN, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores); de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días; así se decide.


DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado OSWALDO CAMACHO TERAN de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, en El Recreo, estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V- 13.938.523, nacido en fecha 03-10-1977, soltero, con residencia en sector 06, UD-9, Urbanización Caña de Azúcar, bloque 28, apartamento N° 01-03, Municipio Mario Briceño Aragorry, Maracay, estado Aragua, tal como se evidencia de la constancia de residencia que consignó el imputado y consta al folio 87 de las actuaciones; teléfonos 0416-7701466, 0243-2179011, 0247-3310611, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a la testimonial del Agente Duarte Richard, quien tripulaba en fecha 14/07/2003 la unidad motorizada signada con la placa PM-53; no se admite al acta policial de fecha 14-07-2003, por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 24-08-2010; revisándose la medida de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar el imputado una vez cada ciento veinte (120) días por ante la oficina de alguacilazgo. Ofíciese a alguacilazgo.

CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO contra OSWALDO CAMACHO TERAN, por la comisión del delito por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda librar oficios al Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que dejen sin efectos las Órdenes de Capturas libradas por este Tribunal en contra del imputado arriba identificado.

Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.




ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


CAUSA 8C- 4542-03