REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de octubre de 2010.
200° y 151°

Vista la solicitud de prescripción de la acción penal, este Juzgado pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

LOS HECHOS:

Indica el Ministerio Público que la víctima Mendoza Diogenes Genario, en su denuncia señala que en fecha 29 de enero de 2009, el hijo de la señora Isbelia Jaimes Contreras se le abalanzó, lo tumbó y lo cortó con una cuchilla en la mano derecha.


LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA ACREDITACIÓN DEL HECHO

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra de ALFREDO JOSE UZCATEGUI CONTRERAS, venezolano, nacido el 15/09/1984, titular de la cédula de identidad V- 18.593.311, domiciliado en El Vergón, casa N° 01-15, parte alta, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono N° 0276-796.11.04, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MENDOZA DIOGENES GENARIO; asimismo solicitó sea admitida la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Ahora bien, el Ministerio Público señaló los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de denuncia de fecha 30-01-2009, donde la víctima MENDOZA DIOGENES GENARIO, señaló que el día anterior estaba sacando la basura para el solar en una propiedad que tiene en El Vegón, calle principal, casa 1-14, Municipio Cárdenas, cuando José Uzcategui a sus espaldas se le abalanzó, lo tumbó y lo cortó con una cuchilla en la mano derecha.
2.- Reconocimiento médico N° 513 de fecha 30-01-2009, practicado al ciudadano MENDOZA DIOGENES GENARIO, el cual presentó excoriación en región frontal y rodilla izquierda, herida no saturada en mano derecha, necesitando más o menos seis días de asistencia médica, salvo complicaciones.

Con los anteriores elementos, se acredita que el día 29-01-2009, en el El Vegón, calle principal, casa 1-14, Municipio Cárdenas, estado Táchira, ALFREDO JOSE UZCATEGUI CONTRERAS, causó al ciudadano MENDOZA DIOGENES GENARIO, excoriación en región frontal y rodilla izquierda y una herida en su mano derecha que le produjo seis días de incapacidad.

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y SOBRESEIMIENTO

El artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control o el Juez o Tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.

En este sentido, encontrándose la presente causa en la fase intermedia por existir acto conclusivo acusatorio, y siendo la prescripción una institución de orden publico, el cual debe el Tribunal determinar si ha transcurrido el tiempo señalado en la ley para que opere la misma, se procede a verificar si efectivamente procede en el caso de marras, siendo necesario abordar previamente lo que es la institución de la prescripción; a tal efecto tenemos:

La prescripción, es entendido como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comunes, siempre de carácter extintivo.

Cabe destacar que la prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular.

Así mismo, con base a las diversas disposiciones normativas que regulan la prescripción de la acción penal, indican que la misma puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa, y estando el Juez obligado a verificar, aun de oficio, si ha operado tal instituto, con mayor razón debe pronunciarse si ha sido solicitado a instancia de parte.

En este mismo contexto, de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. La primera, esto es, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción.

Por otra parte, la prescripción extraordinaria o judicial, es aquella que se encuentra enmarcada en el artículo 110 del Código Penal, la cual consiste en que si el proceso se prolongarse por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo, traerá como consecuencia la prescripción de la acción penal. Igualmente la fórmula se aplica si el término de prescripción que determina la ley es menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
Dicho criterio, es ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, sostuvo:

“…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito,…”

De igual forma, la ley penal sustantiva contempla “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial” la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación de juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria susceptible de interrupción.

(omissis)

En realidad, la figura del artículo 110 comentando, no se trata de una prescripción ya que la prescripción es interrumpible, y en este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripción, sino de extinción de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dicta sentencia definitiva…”

Se destaca que, aunque el código la llame prescripción, realmente se trata de una forma de extinción de la acción, debido a la prolongación del proceso por causa de la inactividad del órgano jurisdiccional, esto con la finalidad de proteger al reo de un proceso interminable.

En el caso sub judice, encontramos que no ha operado la prescripción ordinaria o extrajudicial, porque la acción penal se ha sido interrumpido por una serie de actos procesales tales como: citación para rendir declaración 16-07-2009; citación para rendir declaración 19-11-2009; citación para rendir declaración 28-04-2009; imputación fiscal 12-07-2009; acusación fiscal 31-07-2009.

Por otra parte, considera este juzgador que el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, prevé arresto de tres a seis meses, con un lapso de prescripción de un año conforme al numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, que aplicado el tiempo de prescripción más la mitad de la misma conforme al artículo 110 eiusdem, sería de un (10) años y seis (06) meses; en consecuencia, en razón que la orden de inicio de investigación fue el 04-02-2009, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy, un lapso de (01) año, ocho (08) meses y nueve (09) días, es evidente que ha operado la prescripción judicial, trayendo como resultado que la acción penal esté prescrita por haber decaído la misma, siendo por tanto procedente, decretarse el sobreseimiento de la causa.

En consecuencia, se declara la prescripción de la acción penal en la presente causa seguida contra ALFREDO JOSE UZCATEGUI CONTRERAS, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MENDOZA DIOGENES GENARIO, procediendo en consecuencia la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Penal, y el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el numeral 3 del artículo 330 de la norma adjetiva penal; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: Se decreta la extinción de la acción penal por prescripción y el sobreseimiento de la causa seguida a ALFREDO JOSE UZCATEGUI CONTRERAS, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MENDOZA DIOGENES GENARIO; de conformidad con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 330 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 110 de la norma sustantiva penal.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial, en su oportunidad legal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


SP21-P-2010-001003