REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 12 de octubre de 2010.
200º y 151º.

DECRETO DE DESESTIMACIÓN DE FLAGRANCIA

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado STEVE WILLIAM CONTRERAS RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 08-11-1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.418.590, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio San José, calle 5, N° 4-18, donde está la Universidad Católica nueva, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3435060.

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Según acta policial de fecha 10 de octubre de 2010, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, por los alrededores del Parque San Miguel, fue aprehendido un sujeto quien portaba un arma blanca tipo cuchillo. El sujeto fue identificado como STEVE WILLIAM CONTRERAS RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro V-14.418.590.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la audiencia, el Ministerio Público solicitó al Tribunal, solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado STEVE WILLIAM CONTRERAS RIVERA, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez explicó al imputado STEVE WILLIAM CONTRERAS RIVERA, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, el Juzgador, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente; igualmente los impuso del contenido del artículo 39 de la norma adjetiva penal. Le informó asimismo, sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual respondió: “No deseo declarar, es todo”.

Finalmente se le concedió la palabra a la defensa quien alegó: “Solicito se estime las circunstancias para calificar la flagrancia, concuerdo con la medida cautelar solicitada y el procedimiento ordinario, y desde ya proponemos un acuerdo reparatorio, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, en el caso de marras y según acta policial de fecha 10 de octubre de 2010, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, por los alrededores del Parque San Miguel, San Cristóbal, estado Táchira, fue aprehendido un sujeto quien portaba un arma blanca tipo cuchillo. El sujeto fue identificado como STEVE WILLIAM CONTRERAS RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro V-14.418.590.

En este sentido, considera este juzgador que no está acreditado hasta la presente el delito imputado por el Ministerio Público, en razón que si bien tal como lo indica el acta policial, le fue encontrado al imputado STEVE WILLIAM CONTRERAS RIVERA, un arma blanca tipo cuchillo, no existe el reconocimiento del objeto para determinar las dimensiones del mismo, aunado a ello la decisión N° 645 de fecha 10-12-2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los cuchillos de uso doméstico, industrial o agrícola, no son armas y por lo tanto no admite el porte ilícito ni el uso indebido, ya que no está establecido expresamente en el Código Penal, por lo que no puede ser considerado como delito.

En razón de lo señalado, este juzgador considera que al no haberse determinado con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que el arma blanca incautada sea de las clasificadas de prohibido porte; en consecuencia se desestima la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano y se ordena su libertad sin medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la continuación del procedimiento ordinario; y así se decide.

Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano STEVE WILLIAM CONTRERAS RIVERA, identificado ut supra, por no estar llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

SEGUNDO: Ordena los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte de la norma adjetiva penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público e instando a la señalada Fiscalía del Ministerio Público a que realice las investigaciones necesarias a la que hubiera lugar.

TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano STEVE WILLIAM CONTRERAS RIVERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la carta magna en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Líbrese boleta de libertad en razón que el Ministerio Público no ejerció el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ


ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIO

CAUSA SP21-P-2010-003700