REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 11 de Octubre de 2010.
200º y 151º

En cuanto a la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, a tal efecto para decidir este Tribunal considera:

En fecha 23 de septiembre de 2010, el ciudadano ESPINEL PASCUAL, titular de la cédula de Ciudadanía N° E-84.275.763, interpone denuncia en la cual señaló que quería denunciar a su hermano GERARDO ESPINEL, el cual el día 19 de septiembre del presente año, se encontraba viendo televisión, cuando llego el insultándolo diciéndole palabras obscenas, le dijo que pasara adelante que hay estaba su hermana y hablara con ella, en ese momento vio al cuñado ANTONIO, y comenzó a decirle que si él era el amante de su hermana insultándolo y diciendo disparates como que porque su mamá no le daba la herencia, sabiendo que la mamá aun vive, después se regreso hasta donde se encontraba diciéndole que si era arrecho que el tenia que agredirlo, en vista de esto su cuñado se vino hasta donde estaban ambos y le dijo que no se pusiera a discutir mas con el porqué en la bota tenía un cuchillo, en eso GERARDO, se dio cuenta y dijo que él tenía que joderlo en algún momento.

De la denuncia interpuesta se evidencia, tal como lo refiere el Ministerio Público, que se observa la presunta comisión del delito de amenazas, tipificado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento corresponde previa querella de la parte agraviada; por tanto existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación procediendo la desestimación de la denuncia solicitada; y así se declara.

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

Único: Declara la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Jelen Yorley García de Molina, en virtud que los hechos denunciados sólo pueden ser enjuiciados previa querella de la víctima, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el Tribunal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Firme la decisión remítase al Ministerio Público.

El Juez,


Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo


La Secretaria,
Abg. Darcy Ortiz Macea
SP21-P-2010-003421