REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 11 de octubre de 2010
200° y 151°
Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:
RELACION DE LOS HECHOS
Según denuncia de fecha 16-05-2009, interpuesta por el ciudadano JORGE DARIO DURAN CATRO, ese mismo día se encontraba en el mercal de Pericos cuando de pronto un joven que estaba tratando de estacionar su vehículo, impactó contra el suyo; en ese momento se presentó el papá del joven quien se encontraba en estado de ebriedad y en forma agresiva sacó un machete y con él le hizo una herida en la mano a la víctima.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de AVILIO ARMANDO CABALLERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.746, nacido en fecha 28-07-1967, con residencia en El Valle, vía Páramo del Duende, sector El Descanso, Pasaje Las Mercedes, casa s/n., Municipio Independencia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JORGE DARÍO DURÁN CASTRO; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
Seguidamente el Juez una vez hecho el control de la acusación habiéndose admitido en su totalidad por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así como la admisión de los medios de prueba, impuso al imputado AVILIO ARMANDO CABALLERO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, el imputado AVILIO ARMANDO CABALLERO; manifestó querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, ofrezco como oferta de reparación una disculpa con el señor JORGE DARÍO DURÁN CASTRO y pagarle la suma de Tres Mil Bolívares Fuertes, es todo”. Acto seguido la víctima expuso “Acepto la disculpa que me hace el imputado e igualmente acepto el monto que me ha ofrecido, asimismo consigno numero de cuenta corriente bancaria N° 000700044470000012435 Banco Bicentenario, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le decrete la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud del imputado y lo expuesto por la víctima, no me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”.
De las exposiciones anteriormente señaladas, se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos y habiéndose admitido la acusación, los medios de prueba y habiéndose ofrecido la oferta de reparación del daño aceptada por la víctima, no existiendo oposición del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la solicitud de suspensión condicional del proceso al imputado AVILIO ARMANDO CABALLERO. Así mismo, se suspende el proceso por un (01) año y se establece un régimen de prueba de siete (07) meses contado a partir de la presente fecha, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: pagarle a la victima la suma de tres mil bolívares (3.000 Bs.) en el plazo fijado del régimen de prueba fijado por el Tribunal; el monto de dinero acordado, será depositado en la cuenta corriente bancaria N° 000700044470000012435 Banco Bicentenario, a nombre de la víctima JORGE DARIO DURAN CATRO; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la norma adjetiva penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado AVILIO ARMANDO CABALLERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.746, nacido en fecha 28-07-1967, con residencia en El Valle, vía Páramo del Duende, sector El Descanso, Pasaje Las Mercedes, casa s/n., Municipio Independencia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JORGE DARÍO DURÁN CASTRO
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales y pertinentes; y referidas a TESTIFICALES: Declaración del Dr. NELSON BAEZ CAMACHO, quien realizó el reconocimiento médico forense N° 9700-164-2751 de fecha 18-05-2009; declaración del funcionario VICTOR GUAJE y JANETH ALVIAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quines realizaron el acta de inspección N° 3213, de fecha 23-06-2009; ERIKA ELENA PIRELA DE DURAN; BLESSAN YASMIN VELASCO; AIMETH YUSBETH CABALLERO VELASCO; quines son testigos del hecho. DOCUMENTALES: Reconocimiento Médico forense 9700-164-2751 de fecha 18-05-2009; acta de inspección N° 3213, de fecha 23-06-2009.
TERCERO: DECRETA a AVILIO ARMANDO CABALLERO, ya identificado, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, suspendiéndose el mismo por el lapso de un (01) año, imponiéndose el régimen de prueba por siete (07) meses, comprometiéndose el acusado a pagarle a la victima la suma de tres mil bolívares (3.000 Bs.) en el plazo del régimen de prueba fijado por el Tribunal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-000901