REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 01 de octubre de 2010.
200° y 151°

Revisada la solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo, este Tribunal para decidir considera:

En fecha 12 de Septiembre de 2010, este Tribunal decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YORVITH ARGENIS DUQUE, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, estado Táchira, nacido el 15 de febrero de 1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.287.347, soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de Raquel Duque (v) y Amable Sánchez (v), residenciado en Barrancas Parte Alta calle Bella Vista, casa s/n, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha, fue recibido escrito de solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, argumentando que su petición se fundamenta en que la investigación policial se encuentra inconclusa.

Ahora bien, la prórroga para la presentación del acto conclusivo fiscal, está regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:


(…)

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada”.

Al analizar el caso de marras, observamos que la privación judicial preventiva de libertad, fue decretada el 12 de Septiembre de 2010, por tanto el Ministerio Público presentó su solicitud de prórroga dentro del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento de los treinta días que tiene para presentar el acto conclusivo.

Igualmente, el Ministerio Público motiva su petición argumentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación y las experticias solicitadas, imprescindible para presentar el acto conclusivo. En este sentido, el Tribunal considera que se hace necesaria la prórroga solicitada por el Ministerio Público; en consecuencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda una prórroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo en la presente causa, la cual vence el día 27 de octubre de 2010, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 8, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: Acuerda la prórroga de quince (15) días para la presentación del acto conclusivo solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en la presente causa seguida a YORVITH ARGENIS DUQUE, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, estado Táchira, nacido el 15 de febrero de 1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.287.347, soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de Raquel Duque (v) y Amable Sánchez (v), residenciado en Barrancas Parte Alta calle Bella Vista, casa s/n, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La fecha de vencimiento de la prórroga es el día 27 de octubre de 2010. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



EL JUEZ,



ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL




ABG. GAHU MALHI MONCADA C.
SECRETARIA


CAUSA PENAL N°: SP21-P-2010-002559