REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 01 de octubre de 2010.
200° Y 151°

Por recibido escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de la realización de la audiencia contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no se han hecho presente las partes en las dos oportunidades fijadas, a excepción del Ministerio Público; además que no se hace necesario comprobar el motivo de la petición; a tal efecto para decidir se observa:

Que el Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar.

En fecha 16 de abril de 2004, en la audiencia de presentación de los ciudadanos JAIRO LUIS BARRIOS ZABALA, titular de la cédula de identidad N° 16.309.377 y FRANCISCO JAVIER ACOSTA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 16.309.377, el Juez Octavo de Control Jorge Ochoa Arroyave, ordenó remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima el Ministerio Público, en razón que los imputados manifestaron que los funcionarios aprehensores los maltrataron.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Ministerio Público, con respecto a lo señalado por las víctimas en relación a las presuntas agresiones físicas causadas por los funcionarios aprehensores, adscritos a la policía del estado Táchira, que no existe el resultado de los exámenes médicos forenses, a pesar que a los folios 34 y 35 de las actuaciones, el Juez en fecha 16-04-2004 con oficios 752 y 753, ordenó la práctica del reconocimiento médico de los ciudadanos JAIRO LUIS BARRIOS ZABALA y FRANCISCO FAVIER ACOSTA LEDEZMA. Asimismo, el Ministerio Público en fecha 04-05-2004, con oficio 466, requirió a la medicatura forense el resultado de la valoración médica, respondiendo la jefe del Departamento de Ciencias Forenses Rosa Guerrero, con oficio 2500 de fecha 11-05-2004, que los ciudadanos JAIRO LUIS BARRIOS ZABALA y FRANCISCO FAVIER ACOSTA LEDEZMA no se presentaron a ese despacho para practicarse reconocimiento médico legal; por tanto, no está acreditado que el hecho objeto de la investigación se haya realizado, procediendo en consecuencia, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio solicitante, y el sobreseimiento de la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1; y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa presentada por el Ministerio Público; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las actuaciones al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.





Abg. ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



| Abg. GAHU MALI MONCADA
SECRETARIA



8C-10680-10