Comisión 784-2010.
Expediente N° 1262-2010
En el día de hoy jueves catorce (14) de octubre de dos mil diez, siendo las dos de la tarde, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y luego de recorrer aproximadamente un kilómetro se constituyó a las (02:30 p.m.) en el inmueble ubicado en la Urbanización Las Piedritas, frente al Centro Recreacional El Oso Frontino, casa N° 2-58 de la población de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en donde nos informaron que el demandado se había mudado a la parte alta de La Meseta, razón por la cual el tribunal a solicitud del demandante se trasladó hasta la Urbanización Colinas de Lourdes, casa N° 07, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14-10-2010, que guarda relación con el Expediente N° 1262-2010, juicio seguido por el abogado Livio Martínez Gutiérrez, actuando como endosatario en procuración de Miguel Ángel Roa Gómez contra el ciudadano Rafael Eduardo Méndez Sánchez, por Cobro de Bolívares Vía Intimación. Está presente la parte actora, Abogado: Livio Martínez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.880.840, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.562, actuando como endosatario en procuración del ciudadano: Miguel Ángel Roa Gómez. Al llegar al lugar de constitución, el Tribunal se entrevistó con la ciudadana Ana Cecilia Duque Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.334.974, quien manifestó ser la esposa del ciudadano Rafael Eduardo Méndez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.332.912, parte demandada en la presente causa. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del mismo; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las 2:40 p.m. a los fines de que se comunique con algún abogado ó con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurispruden-cialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Seguidamente el Tribunal nombra como Perito Avaluador ciudadano: Leomar Renier Contreras Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.077.254 y como depositario Provisional al ciudadano: Richer Eduardo Moncada Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.334.564, persona de reconocida honestidad y solvencia, nombramiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Sobre Deposito Judicial con la advertencia que deberá cumplir las obligaciones establecidas en la Sección III, Capitulo II, Titulo XV, Libro Segundo del Código Civil y con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; señalándole las responsabilidades y derechos que tal nombramiento acarrea conforme se establece en el Capitulo III de la Ley Sobre Depósito Judicial; esta designación obedece a que el día 13-04-2006, los delegados de la única depositaria judicial legalmente autorizada para ejercer tal función en esta jurisdicción, renunciaron ante la Depositaria Judicial La Seguridad, al Poder que le había sido otorgado por ésta, en consecuencia serán designados depositarios provisionales hasta tanto se constituya en esta jurisdicción alguna Depositaria Judicial o algún representante de las ya existentes en el Estado, debido a la distancia existente entre la sede de este Juzgado Ejecutor y el lugar donde tienen su asiento las Depositarias Judiciales legalmente constituidas; todo con el visto bueno de la División de Depositarias Judiciales de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia. Estando presentes los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Se deja constancia que luego de dialogar las partes, la notificada se comunicó con el demandado Rafael Eduardo Méndez Sánchez, a través del número telefónico 0426-6716738, quien manifestó que mañana a las nueve y treinta de la mañana se haría presente en la sede del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de llegar a un arreglo amistoso que permita poner fin a la controversia planteada en la presente causa, es todo. Acto seguido el demandante en uso del derecho de palabra expone: solicito a este honorable tribunal se abstenga de practicar la medida de embargo preventivo decretada por el comitente, en virtud de que por vía telefónica sostuve una conversación con el demandado, quien me manifestó su intensión de buscar una solución pacífica a la presente controversia obligándose a cancelar la deuda establecida en el título cambiario bajo los parámetros que se establecerán en un acuerdo posterior. En consecuencia esta representación confiando en la buena fe del demandado reitera que por ahora no es necesaria la practica de la presente comisión, es todo. El tribunal en vista a la solicitud expuesta por el demandante acuerda suspender la práctica de la presente medida y no habiendo más diligencias que practicar acuerda regresar a la sede del Tribunal, siendo las tres de la tarde. Se deja constancia que no hubo acompañamiento policial por cuanto no había disponibilidad de funcionarios en la sede del Comando de Politáchira. El Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma y que en la presente ejecución de la medida no genero gastos, ni tasas, ni aranceles, ni emolumento alguno, a favor de este Tribunal por cuanto las actuaciones aquí realizadas son totalmente gratuitas. Se dio por concluido el acto a las 03:05 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,


Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón
El Demandante,


Abog. Livio Martínez Gutiérrez
La Notificada y cónyuge del demandado,

Ana Cecilia Duque Labrador

El Perito Avaluador,

Leomar Renier Contreras Ramírez.
El Depositario Provisional,

Richer Eduardo Moncada Contreras
El Secretario,

Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras
Diarizado N°