REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
MICHELENA, OCHO (08) DE OCTUBRE 2010.
200° y 151°
En el escrito presentado personalmente por ante este Juzgado de Municipio, los ciudadanos ELADIO TEOFILO CASTRO RAMIREZ Y MARIA YOLANDA GUERRERO DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.135.490 y V- 5.126.826, respectivamente, asistidos por el abogado WILLIAN OMAR MORENO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.626.121 venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.924, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, del matrimonio civil celebrado el 19 de ENERO 1979, acta de matrimonio Nº 01, marcada con la letra “A”; según copia certificada de fecha 05 de AGOSTO del 2010, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, los cuales procrearon un (1) hijo de nombre EDGAR ARNALDO CASTRO GUERRERO, según acta de nacimiento Nº 665 de fecha 29 de agosto 1977, con fecha de nacimiento 07 de julio 1979 de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de agosto del 2010, se acordó la citación a la Fiscalia con competencia en materia de Familia; siendo notificada el 23 de septiembre 2010 y compareciendo el (la) Fiscal Especial (E) XIII del Ministerio Publico, el día 30 de SEPTIEMBRE del año en curso, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constato que se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El articulo 185-A del Código Civil en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En atención a las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido mas de cinco (5) años desde que los esposos: ELADIO TEOFILO CASTRO RAMIREZ Y MARIA YOLANDA GUERRERO DE CASTRO, se encuentran separados de hecho, y que no existen en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, formulada por los ciudadanos : ELADIO TEOFILO CASTRO RAMIREZ Y MARIA YOLANDA GUERRERO DE CASTRO, ya identificados. En consecuencia, queda, disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio numero uno (01) de fecha diecinueve (19) de enero de 1979 por ante el Registro Civil del Municipio Lobatera, del Estado Táchira. ASI SE DECLARA.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado de los Municipio Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de octubre del 2010.
Abg. Alicia Katherine Cárdenas Q.
La Juez.
Abg. Argilisbeth García Torres.
Secretaria.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión sentencia siendo las 3:00 tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal.
EXP Nº 000-480-2010 “Ruptura Prolongada”
AKCQ.
Definitiva.
La secretaria.
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