JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
200° Y 151°


PARTE DEMANDANTE: M.A.S.M, beneficiario venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.745.527 domiciliada en Michelena del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: RICHARD MANUEL SALAZAR BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.782.434, domicilio laboral en Core I San Cristóbal Estado Táchira.
Expediente Nº 152-2002.

MOTIVO: solicitud de Aumento de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha seis (06) de agosto de 2010, el beneficiario M.A.S.M, interpuso solicitud de Aumento de Obligación de Manutención afirmando que solicita la cuota mensual en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, oo), y dos cuotas adicionales una para septiembre en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, oo) y otra para diciembre en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, oo).

ADMISION.

Por auto de fecha once (11) de agosto de 2010, se admitió la presente solicitud por de Aumento de Obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano RICHARD MANUEL SALAZAR BRITO, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 291, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 294, cursa boleta de notificación para el ciudadano RICHARD MANUEL SALAZAR BRITO, practicada en fecha DOCE (12) de AGOSTO de 2010; siendo consigna en la causa por la alguacil adscrita ha este Juzgado el día TRECE (13) de AGOSTO 2010.
En fecha DIESICIETE (17) de SEPTIEMBRE de 2010, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se hicieron presente las partes para la celebración del acto conciliatorio. Circunstancia que impidió la realización del acto por no estar presente ambas partes.

El presente procedimiento se abrió a pruebas por el lapso de diez (10) días.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
El ciudadano RICHARD MANUEL SALAZAR BRITO, no presento pruebas durante el lapso legal.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
No promovió ni evacuo pruebas durante el lapso legal.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”
Por lo que considera este tribunal, acordar la cuota mensual para cubrir los gastos de la manutención del adolescente en un 50% y de las cuotas adicionales para el mes de diciembre para la ropa y calzado de la época dicembrina y el mes de agosto para útiles escolares. En virtud de que en fecha 15 de octubre del 2002 fue decidido la manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES mas las cuotas extraordinarias; tal y como consta en la primera pieza de este expediente (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: con lugar, la solicitud Aumento de Obligación de Manutención; incoada por el adolescente M.A.S.M, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.745.527, en contra del ciudadano RICHARD MANUEL SALAZAR BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.782.434, quedando la Obligación de Manutención para su hijo menores de edad, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,oo), y para el mes de agosto en la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), por concepto de 50% de pago de para útiles escolares y uniformes y para el mes de diciembre la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para compra de ropa y calzado de la época dicembrina. Los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario, los descuentos se sigan realizando por nomina, tal y como lo solicito el beneficiario en su escrito de fecha seis (06) de agosto 2010.
PARTICULAR SEGUNDO: Se ordena librar oficio para los descuentos por nomina de las cantidades especificadas en el particular primero de esta decisión.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los cinco (05) días de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DRA. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA


ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 152-2002.
AKCQ.