JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
200° Y 151°
PARTE DEMANDANTE: ROSA AMALIA ARELLANO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.628.646, domiciliada en la avenida Marcos Pérez Jiménez entre calles 3 y 4 Nº 3 -31 Michelena del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: WOLFAN GUSTAVO CASANOVA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.094.525, actividad laboral obrero en el ambulatorio rural I de esta jurisdicción dependiente de la Corporación de Salud del Estado Táchira, domicilio en la prolongación de la calle 3 Urbanización Andrés Bello de Michelena Estado Táchira.
Expediente Nº 230-2003.
MOTIVO: solicitud de Aumento de Obligación de Manutención.
Con escrito de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, la ciudadana ROSA AMALIA ARELLANO ROSALES, interpuso solicitud de Aumento Obligación de Manutención afirmando que solicita la cuota mensual en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON NOVENTA BOLIVARES (Bs.263,90), y dos cuotas adicionales una para septiembre la cantidad de CUATROSCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs406,00) y otra para diciembre en la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA BOLIVARES (Bs.527,80).
ADMISION.
Por auto de fecha PRIMERO (01) de OCTUBRE de 2010, se admitió la presente solicitud por de Aumento de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano WOLFAN GUSTAVO CASANOVA ZAMBRANO, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 317, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 319, cursa boleta de notificación para el ciudadano WOLFAN GUSTAVO Casanova, practicada en fecha 0cho (08) de OCTUBRE de 2010; negándose a firmar el demandado, dejándole copia en su poder la boleta; siendo consigna en la causa por la alguacil adscrita ha este Juzgado el día ocho (08) de OCTUBRE 2010.
En fecha trece (13) de OCTUBRE de 2010, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se hizo presente la parte demandada para la celebración del acto conciliatorio. Donde no fue posible la celebración del acto conciliatorio, se dejo constancia en acta de esa misma fecha la asistencia al acto por parte de la ciudadana ROSA AMALIA ARERLLANO, quien expuso lo siguiente:
“Solicito una cuota mensual de cuatrocientos bolívares (Bs.400, oo) y para los meses de septiembre y diciembre la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200, oo), su hija tiene 12 años, se mantengan las retenciones por nomina”
El presente procedimiento se abrió a pruebas por el lapso de diez (10) días.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
El ciudadano WOLFAN GUSTAVO CASANOVA ZAMBRANO, no presento escrito de pruebas durante el lapso legal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
No presento escrito pruebas durante el lapso legal.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”
Por lo que considera este tribunal, acordar el aumento de la cuota mensual para cubrir los gastos de la manutención de la adolescente en un 50% y de las cuotas adicionales para el mes de diciembre para la ropa y calzado de la época dicembrina y el mes de septiembre para útiles y uniformes escolares. En virtud que desde el 02 de octubre 2009 se acordó la cuota mensual en la cantidad de DOSCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs.203, oo) y las cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de CUATROSCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs.406, oo).
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Manutención; incoada por la madre ciudadana ROSA AMALIA ARELLANO ROSALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.628.646, en contra del ciudadano WOLFAN GUSTAVO CASANOVA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.094.525, quedando aumentada la Manutención para su hija adolescente, en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 320,oo), y para el mes de septiembre en la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), por concepto de 50% de pago de para útiles escolares y uniformes y para el mes de diciembre la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para compra de ropa y calzado de la época dicembrina. Los cuales deben ser descontados por nomina y depositarlos en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario, comenzando a cumplirse lo aquí decidido una vez que haya quedado definitivamente firme la presente desicion.
Si se verificada el incumplimiento de lo aquí ordenado, este tribunal en aplicación de los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño y del Adolescente, procederá a tomar las medidas que garanticen el pago oportuno del Derecho reclamado (0bligacion de Manutención), y de que se haga procedente iniciar ante la Fiscalia del Ministerio Publico; el procedimiento por desacato a la autoridad, previsto en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de aplicar la sanción prevista en el articulo 223 ejusdem, que establece “ El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T)”.
SEGUNDO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, clases privadas, cursos y demás gastos extraordinarios el ciudadano Wolfan Gustavo Casanova Zambrano, tiene el deber y la obligación de contribuir en un 50% los gastos ocasionados los cuales deberá consignar constancia por medio de facturas o recibos firmado por su hija en la oportunidad que lo amerite la adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).
TERCERO: Se ordena librar oficio para los debidos descuentos por nomina al Director de la Corporación de salud del Estado Táchira, San Cristóbal Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veintiocho (28) días de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DRA. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11:30 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 230-2003.
AKCQ/ agt.
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