JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
200° Y 151°

PARTE DEMANDANTE: ANA ISABEL CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.091.025, actividad laboral oficios domésticos, domiciliada en la calle 10 entre carrera 2 y 3 casa Nº 2 – 9 sector el cerro en Michelena del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: FELIX ROBIN ARELLANO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.109.532, actividad laboral conductor de gandola, domicilio calle 9 entre carreras 5 y 6 casa Nº 5 - 56 de Michelena Estado Táchira.
Expediente Nº 000-484-2010.

MOTIVO: solicitud de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha veinte (20) de septiembre de 2010, la ciudadana ANA ISABEL CASTRO, interpuso solicitud de Obligación de Manutención afirmando que solicita la cuota mensual en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, oo), y dos cuotas adicionales una para septiembre y otra para diciembre.

ADMISION.

Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, se admitió la presente solicitud por de Obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano FELIZ ROBIN ARELLANO ARELLANO, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 15, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 16, cursa boleta de notificación para el ciudadano FELIZ ROBIN ARELLANO ARELLANO, practicada en fecha PRIMERO (01) de OCTUBRE de 2010; siendo consigna en la causa por la alguacil adscrita ha este Juzgado el día seis (06) de OCTUBRE 2010.
En fecha ocho (08) de OCTUBRE de 2010, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se hicieron presente las partes para la celebración del acto conciliatorio. Donde no fue posible que las apartes llegaran a un acuerdo.

El presente procedimiento se abrió a pruebas por el lapso de diez (10) días.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
El ciudadano FELIX ROBIN ARELLANO ARELLANO, presento escrito de pruebas durante el lapso legal el día 25 de octubre del 2010.

Pruebas documentales:
- Copia simple del acta de matrimonio Nº 42 de 29 de septiembre del 2000.
- Copia simple del acta de nacimiento Nº 1007 de fecha 12 de noviembre 2001, perteneciente a la niña A.R.
- Copia simple del acta de nacimiento Nº 647 de fecha 29 noviembre 2004, perteneciente al niño R.J.
- Copia simple del acta de nacimiento Nº 74 de fecha 13 de diciembre 2007, perteneciente a la niña R.C.
- Factura en original Nº 00052968, de fecha 24 de septiembre 2010, por concepto de mercado “víveres”.
- Factura en original Nº 00016592, de fecha 24 de septiembre 2010, por concepto de útiles escolares.
- Constancia de trabajo, donde demuestra trabajar como chofer de una gandola, percibiendo un salario promedio del 01 al 15 de octubre de 2010 en la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo), prestando funciones laborales desde el 06 de junio 2004 en la empresa Fayela C.A.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Presento escrito pruebas durante el lapso legal el día 22 de octubre 2010.

Pruebas documentales:
- Veinte (20) recipes médicos de diferentes años por tratamiento medico de la adolescente.
- Informe de distancia interpupilar del medico odontológico de la adolescente beneficiaria con fecha 21 de julio 2007.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Con las actas de nacimientos Nros 1007,647 y 64, queda probado la carga familiar que tiene el ciudadano FELIX ROBIN ARELLANO ARELLANO, como son tres (3) los hijos que forma parte de su grupo familia que conforma actualmente su hogar según acta de matrimonio Nº 42 evacuada. Así como la constancia de trabajo a los fines de probar sus ingresos mensuales. El tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el número de hijos que requieren de la Obligación de Manutención a los fines de hacer cumplir la proporcionalidad cuando concurren varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescente, la condición económica de todos y el numero de los y las solicitante de conformidad con el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En virtud de los diversos repices médicos por tratamientos médicos de la adolescente y por cuanto la parte demandada no se opuso a las pruebas aportadas por la madre de la beneficiaria, este tribunal le confiere valor probatorio, quedando demostrado que en diferentes oportunidades la adolescente ha requerido del suministro de tratamiento medico.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”
Por lo que considera este tribunal, acordar la cuota mensual para cubrir los gastos de la manutención de la adolescente en un 50% y de las cuotas adicionales para el mes de diciembre para la ropa y calzado de la época dicembrina y el mes de septiembre para útiles y uniformes escolares.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención; incoada por la madre ciudadana ANA ISABEL CASTRO DE MEDINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.091.025, en contra del ciudadano FELIX ROBIN ARELLANO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.109.532, quedando la Obligación de Manutención para su hija adolescente, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,oo), y para el mes de septiembre en la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), por concepto de 50% de pago de para útiles escolares y uniformes y para el mes de diciembre la cantidad adicional de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), para compra de ropa y calzado de la época dicembrina. Los cuales deben ser descontados por nomina y depositarlos en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario, comenzando a cumplirse lo aquí decidido partir de los cinco (5) días siguientes de que haya quedado definitivamente firme la presente desicion.

Si se verificada el incumplimiento de lo aquí ordenado, este tribunal en aplicación de los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño y del Adolescente, procederá a tomar las medidas que garanticen el pago oportuno del Derecho reclamado (0bligacion de Manutención), y de que se haga procedente iniciar ante la Fiscalia del Ministerio Publico; el procedimiento por desacato a la autoridad, previsto en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de aplicar la sanción prevista en el articulo 223 ejusdem, que establece “ El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T)”.

SEGUNDO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, clases privadas, cursos y demás gastos extraordinarios el ciudadano FELIX ROBIN ARELLANO ARELLANO, tiene el deber y la obligación de contribuir en un 50% los gastos ocasionados los cuales deberá consignar constancia por medio de facturas o recibos firmado por su hija en la oportunidad que lo amerite la adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).

TERCERO: Se ordena librar oficio para los debidos descuentos por nomina a la empresa FAYELA C. A, ubicada en la avenida 2 casa Nº 274 San Cristóbal Estado Táchira.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veintisiete (27) días de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DRA. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA


MYRIAM ROSALBA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11:30 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria accidental.
Exp Nº 000- 484-2010.
AKCQ/ mrh.