JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
200° Y 151°


PARTE DEMANDANTE: DORIS MARLENE ROJAS DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.210.817, actividad laboral peluquera, domiciliada en la calle 3 Nº 3-30 barrio Santa Eduviges en Michelena del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ENRIQUE MENDEZ LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.808.544, actividad laboral peluquero, domicilio calle 3 con carreras 6 y7 frente a los bloques de Inavi de Michelena Estado Táchira.
Expediente Nº 000-485-2010.

MOTIVO: solicitud de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha veinte (20) de septiembre de 2010, la ciudadana DORIS MARLENE ROJAS DE MENDEZ, interpuso solicitud de Aumento de Obligación de Manutención afirmando que solicita la cuota mensual en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700, oo), y dos cuotas adicionales una para septiembre y otra para diciembre.

ADMISION.

Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, se admitió la presente solicitud por de Obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano PEDRO MENDEZ LOAIZA, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 34, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 35, cursa boleta de notificación para el ciudadano PEDRO MENDEZ LOAIZA, practicada en fecha PRIMERO (01) de OCTUBRE de 2010; siendo consigna en la causa por la alguacil adscrita ha este Juzgado el día CUATRO (04) de OCTUBRE 2010.
En fecha SEIS (06) de OCTUBRE de 2010, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se hicieron presente las partes para la celebración del acto conciliatorio. Donde no fue posible que las apartes llegaran a un acuerdo.

El presente procedimiento se abrió a pruebas por el lapso de diez (10) días.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
El ciudadano PEDRO ENRIQUE MENDEZ LOAIZA, no presento pruebas durante el lapso legal.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
No promovió ni evacuo pruebas durante el lapso legal.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”
Por lo que considera este tribunal, acordar la cuota mensual para cubrir los gastos de la manutención de los adolescentes en un 50% y de las cuotas adicionales para el mes de diciembre para la ropa y calzado de la época dicembrina y el mes de septiembre para útiles escolares.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención; incoada por la madre ciudadana DORIS MARLENE ROJAS DE MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.210.817, en contra del ciudadano PEDRO MENDEZ LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.808.544, quedando la Obligación de Manutención para sus dos (2) hijos menores de edad, en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 550,oo), y para el mes de septiembre en la cantidad adicional de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), por concepto de 50% de pago de para útiles escolares y uniformes y para el mes de diciembre la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para compra de ropa y calzado de la época dicembrina. Los cuales debe el padre depositarlos en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario, partir de los cinco (5) días siguientes de que haya quedado firme la presente desicion.

Si se verificada el incumplimiento de lo aquí ordenado, este tribunal en aplicación de los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño y del Adolescente, procederá a tomar las medidas que garanticen el pago oportuno del Derecho reclamado (0bligacion de Manutención), y de que se haga procedente iniciar ante la Fiscalia del Ministerio Publico; el procedimiento por desacato a la autoridad, previsto en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de aplicar la sanción prevista en el articulo 223 ejusdem, que establece “ El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T)”.

SEGUNDO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, clases privadas, cursos y demás gastos extraordinarios el ciudadano PEDRO ENRIQUE MENDEZ LOAIZA, tiene el deber y la obligación de contribuir en un 50% los gastos ocasionados los cuales deberá consignar constancia por medio de facturas o recibos firmado por sus hijos en la oportunidad que lo ameriten los adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal)


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veintidós (22) días de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DRA. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA


ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11:30 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 000- 485-2010.
AKCQ/ agt.