REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº 1838/2009

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE GREGORIO BECERRA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.266 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de acreedor.

ABOGADA ASISTENTE: GLORIA MALENA SALCEDO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130538.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano RICHARD ANTONIO SALCEDO TONNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.622 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de deudor.

DEFENSORA AD-LITEM: Abogada YOLY BAUTISTA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.078.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 3, riela escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2009, por el ciudadano JOSE GREGORIO BECERRA SALCEDO, asistido por la abogada GLORIA MALENA SALCEDO RAMIREZ, mediante el cual con fundamento en lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano RICHARD ANTONIO SALCEDO TONNER, para que conviniera o en su defecto fuera condenado en cancelar: 1) Bs.35.200,00 monto del capital adeudado contenido en las letras de cambio; 2) las costas y costos, y, 3) la indexación monetaria. Solicitó medida de embargo, estimó la demanda y fijó su domicilio procesal. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 4 al 8.

A los folios 9 y 10, riela auto de fecha 16 de Noviembre de 2009, por el cual este Tribunal admite la demanda, y se acuerda la intimación del ciudadano RICHARD ANTONIO SALCEDO TONNER y se ordena abrir el cuaderno de medidas.

Del folio 11 al 30, constan actuaciones relativas con la citación personal y por carteles del intimado.

Del folio 31 al 42, rielan actuaciones relativas con la designación, juramentación e intimación de la Defensora Ad-Litem designada, abogada YOLY BAUTISTA.

Del folio 43 al 46, riela escrito presentado en fecha 03 de Agosto de 2010, por la abogada YOLY BAUTISTA, en su carácter de defensora judicial de la parte accionada, mediante el cual se opone al decreto de intimación. Anexa recaudos que rielan del folio 47 al 64.

Del folio 65 al 67, riela escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2010, por la abogada YOLY BAUTISTA, en su carácter de defensora judicial de la parte accionada, mediante el cual opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, argumentando que el libelo adolece de defecto de forma en virtud de que a su decir, no se señaló el domicilio del demandado, ya que el aportado es vago, impreciso, incierto e inverosímil, habida cuenta que no fue posible lograr la ubicación de su defendido ni por parte de las gestiones realizadas por este Tribunal, ni por las diligencias que hizo personalmente. Arguye igualmente que hay una presunción en relación con el domicilio del demandado, el cual pudo conseguir vía Internet, a través de un proceso que se le siguió ante el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde se identificó al accionado como domiciliado en “…el Barrio Santa Teresa, calle 3, casa N° 2-57, Municipio San Cristóbal…”, dirección en la que afirma fue recibida una comunicación que le envió por la ciudadana ROMAR PARAIRA, mientras que la correspondencia que envió a Pan de Azúcar le fue devuelta por no conseguir la dirección Ipostel.

Del folio 68 al 71, riela decisión de fecha 10 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, interpuesta por la Abogada YOLY BAUTISTA GONZALEZ, en su carácter de defensora Ad-Litem del ciudadano RICHARD ANTONIO SALCEDO TONNER.

Al folio 72, riela escrito presentado por la representación de la parte accionante mediante el cual aporta el domicilio del demandado y sus números telefónicos, a los fines de que la defensora ad-litem lo pueda ubicar. Anexó recaudos que cursan a los folios 73 y 74.

Del folio 75 al 78, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 11 de agosto de 2010, por la abogada YOLY BAUTISTA, en su carácter de defensora judicial de la parte accionada, a través del cual previamente señala que conforme a la información aportada por la parte accionante, se comunicó al número 0276-88343761 y fue atendida por la ciudadana ASTRID CASIQUE GOMEZ, quien manifestó ser la esposa de su defendido y le dijo que éste no se encontraba en la residencia, porque salía muy temprano y no tenía hora de regreso, señalándole además ésta ciudadana que la deuda era de Bs. 16.000,00 y que su esposo había firmado las letras de cambio sin su libre consentimiento, ya que había sido forzado. En otro particular negó, rechazó y contradijo que en fecha 12 de enero de 2009, su defendido haya librado a favor del accionante la suma de Bs. 35.200,00 en dos letras de cambio, para ser canceladas el 12 de septiembre de 2009, asimismo, negó y rechazó el pago sin aviso y sin protesto por parte de su defendido, la cobranza extrajudicial que alegó la parte actora y el pago de las cantidades demandadas. Solicitó que se declare sin lugar la demanda y fijó su domicilio procesal.

Al folio 79, riela escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2010, por la representación de la parte accionante mediante el cual promueve el valor jurídico de las letras de cambio.

Al folio 80, riela auto de fecha 28 de Septiembre de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

Al folio 81, riela escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2010, por la representación de la parte accionada, mediante el cual promueve el valor jurídico de las actas procesales.

Al folio 80, riela auto de fecha 29 de Septiembre de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.



PARTE MOTIVA

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se plantea en torno a la cancelación de la suma de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.35.200,00), por concepto de capital adeudado contenido en las dos letras de cambio insertas a los folios 5 y 6 en copia certificada, una por Bs. 27.200,00 y la otra por Bs. 8.000,00, librada por el ciudadano RICHARD ANTONIO SALCEDO TONNER, a favor del accionante JOSE GREGORIO BECERRA SALCEDO, para ser canceladas el 12 de septiembre de 2009.

En su defensa, la defensora ad-litem de la parte demandada argumentó que ese no era el monto, ya que lo adeudado por su defendido era la suma de Bs. 16.000,00 y que las letras las firmó sin su libre consentimiento, ya que fue forzado a ello, según lo que le afirmó la esposa del accionado cuando fue contactada vía telefónica. Además rechazó los alegatos expuesto en la demandada.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aporta al proceso comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió el valor probatorio de las letras de cambio que rielan insertas a los folios 5 y 6 del expediente en copia fotostática certificada, pues su original se encuentra resguardada en la caja de seguridad del Tribunal.

Se percata quien juzga que las letras de cambio documento fundamental de la demanda, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, que señala:

"La letra de cambio contiene:
1.° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3.° El nombre del que debe pagar (librado).
4.° Indicación de la fecha del vencimiento.
5.° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6.° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.
7.° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8.° La firma del que gira la letra (librador).

En atención a lo previsto en la norma transcrita se les confiere pleno valor probatorio a los documentos bajo estudio.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió el mérito y valor de las actas procesales, no siendo éste un medio de prueba, por ser obligación del juez la revisión exhaustiva de los elementos aportados al proceso, no se entra a su valoración.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Previo al análisis del fondo de la causa, observa quien juzga que de la narración realizada se verifica que la defensora ad litem desplegó una conducta diligente en el desarrollo de la presente causa; pues, procedió a oponer cuestiones previas, contestó la demanda punto por punto y promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente. Además, consta en autos las diversas gestiones -infructuosas, por demás- llevadas a cabo por la misma, con el fin de hacer comparecer a juicio al demandado.

Así pues, mal puede alegarse una actuación negligente de la defensora judicial, ya que ésta ha desplegado una conducta cónsona con las funciones encomendadas a su cargo, todo lo cual denota su intención de impulsar el proceso y desarrollar una defensa acorde a la medida de sus posibilidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior se procede a desarrollar la procedencia de la acción:

La presente acción tiene como instrumento fundamental dos letras de cambio, este instrumento de crédito, ha sido definido por diferentes doctrinarios, entre los que se destacan:

Vivante, (citado por Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, pág. 1673; señala que la letra de cambio es “… un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados.”

El autor patrio, Pierre Tapia (ob. Cit.), la define como “… el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala…”

La doctrina calificada pone de relieve los rasgos propios de la letra de cambio, a saber:

1.- Es un título formal, esto quiere decir, que debe cumplir una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 del C.C.).
2.- Es un título completo, que se basta asimismo, sin que requiera de otros documentos que pudieran modificarlo o completarlo.
3.- Confiere un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.
4.- Su derecho no está subordinado a una contraprestación.
5.- todos sus suscriptores se obligan con carácter subsidirario.

Los requisitos de validez de la letra de cambio están contemplados en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio, que prevén:

ARTICULO 410: "La letra de cambio contiene:
1.° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3.° El nombre del que debe pagar (librado).
4.° Indicación de la fecha del vencimiento.
5.° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6.° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.
7.° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8.° La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”

A la luz de dichas normas, estima esta sentenciadora que las letras de cambio que sirven de fundamento a la presente acción, cumplen con los requisitos de procedencia señalados, aunado a que no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo tanto son exigibles. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, con la aceptación de las letras de cambio por parte del demandado, el actor adquirió el derecho de ejercer una acción directa en su contra ante la falta de pago, tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Comercio:

“Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículo 456 y 457."

Se observa que el actor como beneficiario y portador de las letras de cambio, tiene derecho de reclamar contra el obligado - hoy demandado-, el capital aceptado y no pagado, como lo prevé el artículo 456 del Código de Comercio:

"El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1.° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2.° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3.° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como a los demás gastos ocasionados;
4.° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad..."

En el caso de autos, la defensora ad-litem de la parte accionada, en la oportunidad en que contestó la demanda, argumentó que tuvo comunicación con la ciudadana ASTRID CASIQUE GOMEZ, esposa de su defendido, quien le manifestó que la deuda era de Bs. 16.000,00 y que su esposo había firmado las letras de cambio sin su libre consentimiento, ya que había sido forzado.

Con respecto a este alegato, es preciso señalar que la parte accionada no impugnó las letras de cambio, ni desconoció su firma, ni demostró que su consentimiento hubiese estado viciado, por haber sido constreñido por medio de violencia, dolo o error.

Aunado a ello, no demostró el demandado RICHARD ANTONIO SALCEDO TONNER, que hubiese cancelado la obligación contenida en los instrumentos cambiaros, o por lo menos, que realizó abonos para ir cancelando paulatinamente la referida obligación.

Previo al análisis del resultado de la valoración de las pruebas, considera esta operadora de justicia debe verificarse cómo quedó distribuida la carga de la prueba en el caso de autos. Nuestro Código de Procedimiento Civil, la regula en su artículo 506, el cual establece:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

Por su parte el profesor Salvador Benaim Azaguri, en su trabajo denominado "Consideraciones sobre la carga de afirmación y de la prueba en el Procedimiento Civil", opinó de la siguiente manera:

"...cada vez que la parte actora no incluya en la demanda todos los hechos en que se funda la pretensión, ellos se tendrán por inexistentes, y por tanto, la suerte del proceso correrá en su contra.”

Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.

"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).

Siendo ello así, resulta forzoso concluir que la presente acción es procedente y como consecuencia de ello, la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

IV.- CORRECCIÓN MONETARIA:

Se observa que la parte actora solicitó en el libelo la corrección monetaria de la sumas demandadas, la cual resulta procedente habida cuenta que permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio para el acreedor, quien no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de las cantidades demandadas debe ser declarada con lugar por esta sentenciadora y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

V.- EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

A los fines de determinar con exactitud las cantidades que la parte accionada debe cancelarle a la parte accionante, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual los expertos deberán indexar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.200,00) que comprende el capital adeudado contenido en las letras de cambio insertas a los folios 5 y 6 en copia certificada y su original esta resguardada en la caja de seguridad; con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 16 de Noviembre de 2009, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la ejecución del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Y ASÍ SE DECLARA.



PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO BECERRA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.266 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de acreedor, contra el ciudadano RICHARD ANTONIO SALCEDO TONNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.351.622 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de deudor, por COBRO DE BOLÍVARES, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano RICHARD ANTONIO SALCEDO TONNER, a cancelarle al demandante ciudadano JOSE GREGORIO BECERRA SALCEDO, la suma de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.35.200,00) que es saldo total de las dos letras de cambio insertas a los folios 5 y 6 del expediente, previamente indexada a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo señalado en el punto “IV” de la parte motiva.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia a los seis días del mes de Octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1838/2009
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.