REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 1601/2008

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LILIANA HERNANDEZ NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.775.320 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ELIS ARMANDO GUERRERO SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.303.780 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO ….
PARTE NARRATIVA

Al folio 127, corre inserto escrito presentado en fecha 16 de julio de 2010, por la ciudadana LILIANA HERNANDEZ NIETO, mediante el cual solicita un Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo; manifiesta que desde el 21 de julio de 2008, se fijó la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 180,00 mensuales, y las cuotas especiales de septiembre y diciembre en la suma de Bs. 350,00 cada una, mas el 50% de gastos de médico y medicina. Que ya han transcurrido dos años y en virtud del aumento de precios y de que su hijo estudia, esas cantidades no le alcanzan para cubrir las necesidades básicas, tomando en cuenta que desde hace un año ambos acordaron una cuota de Bs. 250,00 mensuales. Estimo el aumento en la cantidad de Bs. 350,00 mensuales y las cuotas especiales en Bs. 450,00 en época escolar y Bs. 600,00 en navidad; más el 50% de los gastos médicos y medicinas.

Al folio 128, corre agregado auto de fecha 20 de julio de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LILIANA HERNANDEZ NIETO; se acordó la citación del ciudadano ELIS ARMANDO GUERRERO y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público. Copias de boletas a los folios 129 y 130.

Al folio 131, corre agregada diligencia de fecha 06 de agosto de 2010, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público (folio 132).

Al folio 133, corre agregada diligencia de fecha 06 agosto de 2010, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano ELIS ARMANDO GUERRERO SANOJA. (Folio 134).

Al folio 135, corre inserta Acta de fecha 11 de agosto de 2010, mediante la cual, siendo el día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio, no se hizo presente la parte demandante y se DECLARA DESIERTO EL ACTO, por lo que se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ELIS ARMANDO GUERRERO SANOJA, quien contestó la solicitud argumentó que tiene ocho meses de estarle depositando Bs. 250,00 mensuales y además le canceló un seguro HCM para cubrir el 50% de los gastos médicos, que en la temporada escolar le dio 500,00 y en navidad Bs. 600,00, afirma que puede aumentar un poquito ya que tiene otra carga familiar y una niña de cuatro meses de edad, por lo que ofreció la suma de Bs. 300 mensuales, Bs. 500,00 para la época escolar y Bs. 600,00 en navidad. Se le informa a la parte que se abrió el lapso probatorio.
PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

En el caso de autos está fehacientemente demostrada la filiación que une al beneficiario de autos, con el ciudadano ELI ARMANDO GUERRERO SANOJA, mediante partida Nº 301, expedida por la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserta en copia simple al folio 3, correspondiéndole a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia; y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para fijar la obligación de manutención. No obstante, de las actas procesales se verifica que el demandado labora en la Empresa Pasteurizadora Táchira C.A., circunstancia que no fue negada por el mismo, ni desvirtuada a través de otro medio de prueba.

Dentro de este orden de ideas y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, aún cuando no consta en autos la capacidad económica del demandado, el mismo hizo un ofrecimiento en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de manera que se toman como medios idóneos para determinar que el alimentista si cuenta con recursos para colaborar con la manutención de su hijo y se establece como punto de referencia el salario vigente, el cual está fijado actualmente en MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 89/100 (BS. 1.223,89). Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, para llevar a cabo la revisión debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad; y ha transcurrido el tiempo prudencial para solicitar el aumento, por lo cual, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento de la obligación de manutención presentada por la ciudadana LILIANA HERNANDEZ NIETO y en virtud de que no aportó pruebas para demostrar la capacidad económica actual del demandado, resulta procedente el ofrecimiento realizado por el padre en la oportunidad en que contestó la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo que respecta a las cargas familiares alegadas por el demandado, cabe destacar que no aportó los medios de pruebas para demostrarlas por lo cual resulta improcedente su defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN INTERÉS DEL NIÑO …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana LILIANA HERNANDEZ NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.775.320 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano ELIS ARMANDO GUERRERO SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.303.780 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentado por el ciudadano ELIS ARMANDO GUERRERO SANOJA, ya identificado, cuando contestó la solicitud.

TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado en manutención, en la cuenta de ahorros correspondiente, a partir del mes de Octubre de 2010.

CUARTO: SE FIJAN LAS CUOTAS EXTRAORDINARIAS de Septiembre y Diciembre, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) respectivamente, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en beneficio del interés superior de su hijo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1601/2008
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.