REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº 1982/2010

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NORA ALBA AYALA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.645.809 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALEJANDRO MORALES PERICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.442.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano FRANKLYN CANCHICA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.218.656 y con domicilio en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR DEL ADOLESCENTE ….

PARTE NARRATIVA

Del folios 1 al 5, corre inserto solicitud presentada por la ciudadana NORA ALBA AYALA LOZANO, asistida por el abogado DANIEL ALEJANDRO MORALES PERICO, de fecha 02 de junio de 2010, ante la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual demanda al padre de su hijo ciudadano FRANKLYN CANCHICA MOGOLLON, por obligación de manutención y solicitó se fijara en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) MENSUALES Y EL DOBLE PARA LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE, más el 50 % de gastos médicos. Afirma la solicitante que el demandado trabaja como taxista, tiene el vehículo y es dueño de un cupo en la Línea de Taxis El Tama, además es propietario de un local comercial denominado “Bebidas Típicas el Artista”. Igualmente afirma que desde el nacimiento de su hijo, el padre no ha colaborado con sus gastos de manutención, pero que debido a la situación que esta viviendo se ve obligada a solicitarle que le ayude a sufragar los gastos de su hijo. Anexó recaudos, cursantes a los folios 6 al 10.

Al folio 11, corre agregado auto de fecha 09 de junio de 2010, dictado por la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana NORA ALBA AYALA LOZANO; se acordó la citación del ciudadano FRANKLYN CANCHICA MOGOLLON y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Al vuelto del folio 16, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal 14 del Ministerio Público (folio 16).

Al folio 17, corre agregada diligencia de fecha 06 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano FRANKLYN CANCHICA MOGOLLON, mediante la cual se da por citado.

Al folio 18, corre inserta Acta de fecha 12 de julio de 2010, dictada por la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se dejó constancia de que no hubo conciliación y se abrió el lapso probatorio. El ciudadano FRANKLYN CANCHICA MOGOLLON, ofreció la suma de Bs. 150,00 mensuales, lo cual no fue aceptado por la madre NORA ALBA AYALA, quien además indicó que se encuentra domiciliada en el Municipio Libertad.

Al folio 19, corre agregada diligencia de fecha 12 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano FRANKLYN CANCHICA MOGOLLON, mediante la cual señala que recibió otra boleta del Tribunal del Menor, que la madre le está exigiendo Bs. 600,00 mensuales y que no está en capacidad de aportar dicha cantidad, porque debe mantener otros adolescentes y que su única fuente de ingresos es un taxi, por lo que solo puede aportar Bs. 150,00. Anexó recaudos que rielan del folio 20 al 22.

Al folio 23, riela decisión dictada en fecha 13 de julio de 2010, por la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara incompetente por el territorio y declina en este Tribunal.

Del folio 25 al 29, rielan actuaciones relativas con la citación del demandado.

A los folios 30 y 31, auto y oficio dictado por la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se remite el expediente a este Tribunal.

Al folio 32, auto de fecha 11 de agosto de 2010, mediante el cual se le da entrada al expediente y la jueza temporal Abg. BETTY VARELA MARQUEZ, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes y del Ministerio Público.

Al folio 36, copia certificada de la tablilla de despacho llevada por la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Del folio 37 al 41, actuaciones relacionadas con la notificación del avocamiento.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hijo, introduce una solicitud por concepto de obligación de manutención, cuyo objeto fundamental es el resguardo de su hijo: …, quien tiene derecho a percibir alimentos por parte de su progenitor, por ser éste un derecho constitucional y humano que debe tutelarse en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.

El derecho a reclamar la obligación de manutención deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…” (Sentencia tomada de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une al adolescente … con su progenitor FRANKLYN CANCHICA MOGOLLON, tal como se desprende de la parida de nacimiento N° 199 expedida por el Prefecto Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, cuya copia riela a los folios 6 y 7; es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se requiere que éste posea recursos económicos para suministrarlos, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del demandado. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica actual del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la solicitante no aportó elementos de convicción que permitieran determinar la misma, solo consta que lo que señaló en el acto de contestación, es decir, que trabaja como taxista y además realizó un ofrecimiento a favor de su hijo, de lo que se evidencia que si tiene trabajo y cuenta con los recursos económicos para garantizarle la obligación de manutención a su hijo. En tal virtud, a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 369 de la Ley especial, esta sentenciadora toma como punto de partida o referencia el salario mínimo vigente, cual es actualmente la suma de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.1.233,00). Y ASÍ SE DECIDE.

Para finalizar debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.” (Subrayado del Tribunal).

Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano FKANKLYN CANCHICA MOGOLLON, tiene otros hijos los adolescentes …, cuya filiación consta en las actas de nacimiento que rielan insertas a los folios 20, 21 Y 22 del presente expediente, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a estos hijos, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.

A la luz de lo expuesto, se observa que existe interés por parte del padre en proteger y ayudar a su hijo reclamante, lo cual se evidencia del ofrecimiento hecho en la oportunidad de contestar la solicitud de obligación de manutención; pero en criterio de quien juzga, la cantidad ofrecida no es suficiente para cubrir la mitad de los gastos que acarrea la manutención de su hijo, por lo tanto se considera improcedente dicho ofrecimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana NORA ALBA AYALA LOZANO, a favor de su hijo, y por cuanto no demostró la capacidad económica del demandado, no se pueden acordar las cantidades solicitadas en el libelo de demanda, por lo cual debe ser declarada parcialmente con lugar y se fijaran prudencialmente los montos alimentarios solicitados. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana NORA ALBA AYALA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.645.809 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano FRANKLYN CANCHICA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.218.656 y con domicilio en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION realizado por el ciudadano FRANKLYN CANCHICA MOGOLLON, ya identificado, cuando contestó la solicitud.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Octubre de 2010.

CUARTO: SE FIIJAN DOS CUOTAS EXTRAORDINARIAS, para los meses de agosto y diciembre de cada año, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada una, adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto que genere la manutención del beneficiario de autos, serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES/Secretaria
Exp. Nº 1982/2010
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.