REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº 1866/2010

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALIRIO JOSE MENDEZ RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.078.768 y con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de acreedor.

ENDOSATARIO EN PROCURACION: Abogado TULIO ERNESTO LARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.658.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALDO TOMAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.326.686 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de deudor.

ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO ALBERTO ROA FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.304.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, riela escrito presentado en fecha 29 de enero de 2010, por el abogado TULIO ERNESTO LARGO, actuando como endosatario en procuración del ciudadano ALIRIO JOSE MENDEZ RICO, mediante el cual con fundamento en lo previsto en el artículo 264 del Código Civil y 446 del Código de Comercio, demandó al ciudadano ALDO TOMAS CARDENAS, para que conviniera o en su defecto fuera condenado en cancelar: 1) Bs. 4.700,00 monto del capital adeudado contenido en la letra de cambio; y 2) Los honorarios de abogado calculados en un 25%. Solicitó medida de embargo, estimó la demanda en 11,70 U.T. y anexa recaudos que rielan insertos del folio 3 al 4.

A los folios 5 y 6, riela auto de fecha 03 de febrero de 2010, por el cual este Tribunal admite la demanda, se acuerda la intimación del ciudadano ALDO TOMAS CARDENAS y se ordena abrir el cuaderno de medidas.

Del folio 08 al 12, constan actuaciones relativas con la intimación personal del accionado.

Del folio 13 al 14, riela escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2010, por el ciudadano ALDO TOMAS CARDENAS, asistido por el abogado ORLANDO ROA FERREIRA, mediante el cual se opone al decreto de intimación.

PARTE MOTIVA

I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 12, consta nota de Secretaría de fecha 26 de julio de 2010, mediante la cual a tenor de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se complementó la intimación personal del ciudadano ALDO TOMAS CARDENAS, quedando impuesto de las actas procesales a partir de dicha fecha.

Siendo la intimación del accionado la que activa el nacimiento de los lapsos procesales, el día 27 de julio de 2010, inició el lapso de oposición previsto en el artículo 647 eiusdem, el cual feneció el día 09 de agosto de 2010. Por ello en fecha 05 de agosto de 2010 (folios 13 y 14), el demandado asistido de abogado, se opuso al procedimiento incoado en su contra.

De manera que una vez formulada la oposición opera de pleno derecho lo pautado en el artículo 652 idem, que establece:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

Conforme a dicha norma, estas demandas se tramitarán por el procedimiento ordinario o el breve, según corresponda por la cuantía del asunto. Siendo que la presente acción fue estimada en la suma de Bs. 4.700,00 o lo que es lo mismo 11,70 U.T., de acuerdo con la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, debe seguirse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por tener una cuantía inferior a 1500 U.T.

En este sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:

"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."

II.- CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:

Para regular la falta de la parte demandada en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenido en el artículo 362 eiusdem, el cual señala:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado, la cual transcurrió entre los días 10 de agosto y 20 de Septiembre de 2010.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.

Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en un instrumento cambiario y en disposiciones sustantivas mercantiles, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la parte accionada.

Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 ibídem, es evidente que la parte demandada asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confesa y que la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.

Declarada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, no procede que esta operadora de justicia analice las pruebas producidas por la parte actora, siguiendo los postulados del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el “…Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.


III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:

La controversia se plantea en torno a la cancelación de la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.700,00), por concepto de capital adeudado contenido en la letra de cambio inserta al folio 3 en copia certificada, librada por el ciudadano ALDO TOMAS CARDENAS, a favor del accionante ALIRIO JOSE MENDEZ RICO, para ser cancelada en Capacho, el día 15 de abril de 2009.

Como se indicó la presente acción tiene como instrumento fundamental una letra de cambio, este instrumento de crédito, ha sido definido por diferentes doctrinarios, entre los que se destacan:

Vivante, (citado por Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, pág. 1673; señala que la letra de cambio es “… un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados.”

El autor patrio, Pierre Tapia (ob. Cit.), la define como “… el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala…”

La doctrina calificada pone de relieve los rasgos propios de la letra de cambio, a saber:

1.- Es un título formal, esto quiere decir, que debe cumplir una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 del C.C.).
2.- Es un título completo, que se basta asimismo, sin que requiera de otros documentos que pudieran modificarlo o completarlo.
3.- Confiere un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.
4.- Su derecho no está subordinado a una contraprestación.
5.- todos sus suscriptores se obligan con carácter subsidirario.

Los requisitos de validez de la letra de cambio están contemplados en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio, que prevén:

ARTICULO 410: "La letra de cambio contiene:
1.° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3.° El nombre del que debe pagar (librado).
4.° Indicación de la fecha del vencimiento.
5.° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6.° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.
7.° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8.° La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”

A la luz de dichas normas, estima esta sentenciadora que la letra de cambio que sirve de fundamento a la presente acción, cumple con los requisitos de procedencia señalados, aunado a que no fue impugnada por la parte demandada, por lo tanto es exigible. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, con la aceptación de la letra de cambio por parte del demandado, el actor adquirió el derecho de ejercer una acción directa en su contra ante la falta de pago, tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Comercio:

“Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículo 456 y 457."

Se observa que el actor como beneficiario y portador de dicho instrumento mercantil, tiene derecho de reclamar contra el obligado - hoy demandado-, el capital aceptado y no pagado, como lo prevé el artículo 456 del Código de Comercio:

"El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1.° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2.° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3.° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como a los demás gastos ocasionados;
4.° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad..."

Siendo ello así, resulta forzoso concluir que la presente acción es procedente y como consecuencia de ello, la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano ALDO TOMAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.326.686 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de deudor, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALIRIO JOSE MENDEZ RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.078.768 y con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de acreedor, contra el ciudadano ALDO TOMAS CARDENAS, ya identificado, en su carácter de deudor, por COBRO DE BOLÍVARES, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

TERCERO: Se condena al demandado ciudadano ALDO TOMAS CARDENAS, a cancelarle al demandante ciudadano ALIRIO JOSE MENDEZ RICO, la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.700,00) que es saldo comprendido en la letra de cambio inserta al folio 3 del expediente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia a los once días del mes de Octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas correspondientes.
Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1866/2010
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.