REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 870 – 10 – 1005
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: María Elena Anaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.731.684, con el carácter madre de: CRISTHIAN RICARDO MORA ANAYA.

DIRECCIÓN: Barrio Cipriano Castro, Brisas del Navay, cerca del Mercal, La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Richard Mora Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.122.855, con el carácter de padre de: CRISTHIAN RICARDO MORA ANAYA.

DIRECCIÓN: Trabaja en el comando del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Villa del Rosario, Estado Zulia.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención

Causa Número: 870 – 07

Fecha de Entrada: 15 de noviembre de 2007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 14 de noviembre de 2007, se dio recibió la solicitud de obligación de manutención incoada por la ciudadana: MARÍA ELENA ANAYA, contra el ciudadano: RICHARD MORA CARREÑO, a favor del niño: CRISTHIAN RICARDO MORA ANAYA.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se dio entrada a la solicitud de obligación de manutención incoada por la ciudadana: MARÍA ELENA ANAYA, contra el ciudadano: RICHARD MORA CARREÑO, a favor del niño: CRISTHIAN RICARDO MORA ANAYA, se acordó la citación del demandado.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se libró telegrama al Fiscal Decimocuarto Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se libró rogatoria al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nro. 1, con sede en Maracaibo, a los fines de lograr la citación del obligado, ciudadano: RICHARD MORA CARREÑO.
En fecha 15 de febrero de 2008, se recibió comisión de citación, librada por este Tribunal, y procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nro. 1, con sede en Maracaibo, sin haber podido practicar la citación del obligado, ciudadano: RICHARD MORA CARREÑO.
En fecha 15 de febrero de 2008, por auto del Tribunal se acuerda librar nueva comisión de citación, al obligado, ciudadano: RICHARD MORA CARREÑO, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nro. 1, con sede en Maracaibo.
En fecha 18 de abril de 2008, se recibe y se agrega a los autos oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se informa el salario devengado por el demandado, ciudadano: RICHARD MORA CARREÑO

En fecha 07 de mayo de 2008, mediante diligencia, estampada por la demandante, ciudadana: MARÍA ELENA ANAYA, solicita se fije cuota provisional de manutención.
En fecha 09 de mayo de 2008, por auto del Tribunal se fija como cuota provisional de obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.00), mensuales, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.00), paral los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de fin de año, y el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas. Las cantidades de dinero se ordenó el descuento por nómina del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo para el cual el obligado, ciudadano: RICHARD MORA CARREÑO; presta sus servicios.
En fecha 13 de octubre de 2008, se recibe y se agrega a los autos, comisión procedente del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin haberse logrado la citación del demandado, ciudadano: RICHARD MORA CARREÑO.
En fecha 20 de octubre de 2008, por auto del Tribunal se acuerda librar nueva comisión a los fines de lograr la citación del demandado, ciudadano: RICHARD MORA CARREÑO, asimismo se ordena notificar a la demandante, ciudadana: MARÍA ELENA ANAYA, para que concurra ante este Tribunal y proceda a la apertura de la cuenta de ahorros.
En fecha 20 de octubre de 2008, se libró rogatoria al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio Nro. 1, a los fines de lograr la citación del demandado, ciudadano: RICHARD MORA CARREÑO.
En fecha 24 de octubre de 2000, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación, librada para la demandante, ciudadana: MARÍA ELENA ANAYA, siendo dejada la misma en la dirección señalada.
En fecha 28 de octubre de 2008, mediante diligencia estampada por la demandante, ciudadana: MARÍA ELENA ANAYA, informa que el demandado, ciudadano: RICHARD MORA CARREÑO, está cumpliendo voluntariamente con el pago de la obligación de manutención, entregándole personalmente todo los necesario para su hijo.
En fecha 15 de abril de 2009, por auto del Tribunal se ordena la notificación de la demandante, para que concurra ante este Tribunal a los fines de tratar asuntos relacionados con el expediente.
En fecha 09 de junio de 2009, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación, librada para la demandante, ciudadana: MARÍA ELENA ANAYA, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 07 de agosto de 2009, se recibió y se agregó a los autos, comisión procedente del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio Nro. 03, sin haber logrado la citación del demandado, ciudadano: RICHARD MORA CARREÑO.
En fecha 12 de agosto de 2009, por auto del Tribunal se ordena remitir nuevamente la comisión al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio Nro. 03, a los fines que de cumplimiento con la citación del demandado, ciudadano: RICHARD MORA CARREÑO.
En fecha 26 de abril de 2010, se recibió comisión procedente del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio Nro. 03, sin haber logrado la citación del demandado, ciudadano: RICHARD MORA CARREÑO, se ordenó la notificación de la demandante, ciudadana: MARÍA ELENA ANAYA, para que concurra ante este Tribunal y proceda a informar si desea continuar con el presente procedimiento.
En fecha 10 de mayo de 2010, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación, librada para la demandante, ciudadana: MARÍA ELENA ANAYA, siendo dejada en la dirección señalada.
En fecha 31 de mayo de 2010, por auto del Tribunal se acuerda librar boleta de citación al demandado, ciudadano: RICHARD MORA CARREÑO, asimismo, librar comisión al Juzgado de los Municipios Mara, Páez, Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de lograr la citación del demandado.
En fecha 03 de agosto de 2010, se recibió y se agregó a los autos, comisión procedente del Juzgado de los Municipios Mara, Páez, Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin haber logrado la práctica de la citación del demandado, ciudadano: RICHARD MORA CARREÑO.
En fecha 20 de septiembre de 2010, por auto del Tribunal se ordena notificar a la demandante, ciudadana: MARÍA ELENA ANAYA, para que concurra ante este Tribunal, y manifieste si desea continuar con la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2010, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación librada para la ciudadana: MARÍA ELENA ANAYA, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 05 de octubre de 2010, se recibió comisión procedente del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin lograr la citación del demandado, ciudadano: RICHARD ALEXANDER CARREÑO.

CAPÍTULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto efectuado por la parte demandante fue en fecha 28 de octubre de 2008, fecha ésta en la que compareció ante este Tribunal a informar que el demandado, ciudadano: RICHARD MORA CARREÑO, está cumpliendo voluntariamente con al pago de la obligación de manutención, aportando todo lo que necesita su hijo; y el último acto de procedimiento efectuado por este Tribunal fue el día 31 de mayo de 2010, fecha en que el Tribunal acordó librar nueva boleta de citación, para el demandado, ciudadano: RICHARD MORA CARREÑO, por cuanto no ha sido posible lograr la citación del mismo, en virtud que en la dirección suministrada por la demandante no fue posible su ubicación personal, sin que hasta la presente fecha haya procedido a informar la dirección exacta donde pueda ser citado el obligado, ciudadano: RICHARD MORA CARREÑO.
Establece en su encabezamiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia. 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio” .
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.- Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento para lograr la citación del demandado, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir y darle entrada a la solicitud de obligación de manutención, librar la boleta de citación, exhorto y hacer todas las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado, ciudadano: RICHARD MORA CARREÑO, y al resultar infructuosa la ubicación del demandado, el Tribunal procedió a ordenar la notificación de la demandante, para que compareciera e informara la dirección de habitación del obligado, habiendo recibido la demandante personalmente tal Boleta de Notificación, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con el requisito de indicar la nueva dirección del obligado. Y así se establece.
Y aplicando lo antes transcrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 ejusdem se puede evidenciar que en la presente causa, se consumó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia está extinguida por el transcurso de más de un (1) mes, contado a partir de la fecha en que se admitió y se le dio entrada a la solicitud de fijación de obligación de manutención; sin que la parte demandante haya cumplido con la obligación de indicar la dirección exacta del obligado a los fines de su citación, ni le dio impulso al proceso, y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana: MARÍA ELENA ANAYA, con el carácter de madre del niño: CRISTHIAN RICARDO MORA ANAYA, contra el ciudadano: RICHARD MORA CARREÑO .
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Luis Alfonso Sánchez Pérez