JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

EXP. N° 2.761

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: LUZ ELENA MARTINEZ PINTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.496.232, domiciliada en el Barrio Las Delicias, parte alta, calle 10 con carrera 10, casa Nº 15-20 al lado del polideportivo de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de los niños XX (03 años de edad) y XX (02 años de edad).
Demandado: HENRY JOSE TORRES MOLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.182.005, quien puede ser ubicado en el Barrio Los Olivos, avenida 68, casa Nº 68C-140, Municipio Caraciolo Parra Pérez, Maracaibo Estado Zulia, y quien es oficial segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, destacado en el Retén de Almarite.
Motivo de la causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DE LA DEMANDA

En fecha 29 de abril de 2010, la ciudadana LUZ ELENA MARTINEZ PINTO se presentó a este Juzgado y solicitó PENSIÓN DE MANUTENCION en su condición de madre de los niños XX y XX, la cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales. (Folio 01).
La solicitante consignó fotocopia simple de: 1) Acta de nacimiento N° 5028 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde consta que en fecha 19 de agosto de 2006, nació XX, que es hijo de la ciudadana LUZ ELENA MARTINEZ PINTO y del ciudadano HENRY JOSE TORRES MOLERO (folio 02); 2) Acta de nacimiento N° 1.072 expedida por el Registrador Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, donde consta que en fecha 02 de octubre de 2007, nació XX, que es hija de la ciudadana LUZ ELENA MARTINEZ PINTO y del ciudadano HENRY JOSE TORRES MOLERO (folio 03) y consignó copia de la cédula de identidad de la solicitante.
En fecha 04 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la solicitud, para lo cual acordó notificar al demandado de autos exhortando al Juez primero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del Estado Zulia; librar oficio al patrono del obligado a los fines de solicitar información sobre el sueldo que devenga el obligado y notificar al ciudadano Fiscal especializado para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 04).
Al folio 05 riela boleta de notificación dirigida al ciudadano HENRY JOSE TORRES MOLERO de fecha 04 de mayo de 2010.
Al folio 06 corre inserta boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de fecha 04 de mayo de 2010.
Riela al folio 07 oficio Nº 1286-814 de fecha 04 de mayo de 2010, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Zulia.
Al folio 08 corre inserto exhorto librado al juez primero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del Estado Zulia junto con oficio Nº 1286-815.
Al folio 10e evidencia diligencia de fecha 07 de mayo de 2010, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, mediante la cual expuso:
“…hago constar que el día jueves seis (6) del presente mes año, a las doce y treinta y cinco del día, le hice entrega de una boleta de notificación del expediente Nº 2761 al ciudadano Ramón Durán, quien es secretario del ciudadano Abg. Carlos Briceño Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

Al folio 12 riela diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, suscrita por el ciudadano HENRY JOSE TORRES MOLERO, mediante el cual ofreció la cantidad de Bs. 400,oo mensuales como pensión de manutención y cubrir los gastos de ropa y juguetes en la época de navidad a sus hijos XX y XX.
En fecha 10 de agosto de 2010 consignó la demandante diligencia mediante la cual manifestó no aceptar el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, y ratificó la solicitud de obligación de manutención en Bs. 500,oo mensuales.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2010 este Juzgado acordó librar oficio a la Dirección de Personal de la Policía del Estado Táchira, a los fines de solicitar información sobre el monto de sueldo que devenga el obligado. Se libró oficio Nº 1286-1487.
Se recibió en este Juzgado en fecha 06 de octubre de 2010 exhorto junto con oficio Nº 430/2010 librado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante el cual devuelven la comisión cumplida de notificación del demandado de autos.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
• Junto con el libelo:
a.) Acta de nacimiento N° 5028 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde consta que en fecha 19 de agosto de 2006, nació XX, que es hijo de la ciudadana LUZ ELENA MARTINEZ PINTO y del ciudadano HENRY JOSE TORRES MOLERO (folio 02); copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
b.) Acta de nacimiento N° 1.072 expedida por el Registrador Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, donde consta que en fecha 02 de octubre de 2007, nació XX, que es hija de la ciudadana LUZ ELENA MARTINEZ PINTO y del ciudadano HENRY JOSE TORRES MOLERO (folio 03); copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.

La parte demandada no consignó pruebas dentro del lapso legal.-

RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA

Consta en las actas, al folio dos (02) y tres (03) y así queda establecido, el parentesco que existe entre los beneficiarios de manutención y el ciudadano HENRY JOSE TORRES MOLERO pues es el padre de los niños, según acta de nacimiento, a la que se le da su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”, significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños XX y XX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser instaurada y Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LUZ ELENA MARTINEZ PINTO, actuando en nombre y representación de los niños XX y XX.
SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado HENRY JOSE TORRES MOLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.182.005, debe pagar para sus prenombrados hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, ó la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) quincenales, a partir del mes de NOVIEMBRE DE 2010. Dinero que deberá ser pagado o depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para el mes AGOSTO, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir los gastos propios de la época escolar a favor de sus hijos.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para el mes de diciembre, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para los gastos propios de la época de navidad.
QUINTO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos de atención médica, medicinas y asistencia que surjan en beneficio de los beneficiarios de manutención.
SEXTO: Se ordena oficiar al jefe de recursos humanos de la Policía del Estado Zulia, a los fines de ordenar de la nómina de sueldo que devenga el obligado sobre los descuentos de las cantidades condenas.
SEPTIMO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorro en la entidad financiera BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL a nombre de la demandante y en beneficio de los hijos del obligado, para la consignación de la pensión de manutención.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los siete días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/yo.-