REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, martes cinco de octubre de dos mil diez.-
200° y 151°

EXP. Nº 2.896
Parte Demandante: BICKY CHANNEL VARGAS RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.236.705, domiciliada en la Urbanización El Araguaney, calle 1, casa Nº 39, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XX (02 años de edad) y XX (04 años de edad).
Parte Demandada: JHON JOSE ARENALES RUIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.957.858, quien se encuentra ubicado en Capacho Libertad, Quiroces 5, Municipio Libertad, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 08 de septiembre de 2010, por los ciudadanos BICKY CHANNEL VARGAS RAMIREZ y JHON JOSE ARENALES RUIZ, por ante la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de sus hijos XX y XX, mediante el cual se estipula la cantidad que dará por concepto de Obligación de Manutención el obligad a sus hijos. Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2.896 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos;
“En horas de Despacho del día de hoy, 8 de septiembre de 2010, siendo las 11:00 am, comparecen por ante este Despacho Fiscal, la ciudadana BICKY CHANNEL VARGAS RAMIREZ, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº V- 19.236.705, de profesión u oficio: oficios del hogar, teléfono 0416-1232205), residenciada Urbanización Araguaney, calle 1, casa Nº 39 y el ciudadano : JHON JOSE ARENALES RUIZ de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.957.858, oficio: comerciante, residenciado en: Capacho Libertad, Quiroces 5, Municipio Libertad Estado Táchira, teléfono 0416-6751142, a los fines de regular la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN por solicitud de la progenitora y a favor de los niños XX y XX de 2 y 4 años de edad respectivamente, llegando las partes al siguiente acuerdo: El ciudadano: JHON JOSE ARENALES RUIZ, expuso: “Yo me comprometo a darle a mis hijos la cantidad de trescientos (300) bolívares semanales, los cuales se depositarán en una cuenta bancario del Banco Bicentenario, que la madre se compromete a aperturar. Además, el padre se compromete a entregarle a la progenitora de los niños lo correspondiente a las frutas que requieran durante el mes. E igualmente a sufragar la mitad de todos aquellos gastos referentes a ropa, calzado, medicinas, actividades culturales y de recreación en la que los niños participan y todos aquellos gastos inherentes a los gastos decembrinos de temporada vacacional, transporte y otros gastos eventuales. Seguidamente se les asesora en torno a los siguientes artículos: Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva. Artículo 369 ejusdem: “…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. “Y yo, BICKY CHANNEL VARGAS RAMIREZ acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos en los términos aquí dichos. Es todo”. Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo”. En fe de lo expuesto y para así constar firman”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thaís K. González
AAOE/TKGS/yo.-