REPÚBLICA BOLI VARIAN A DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes once de octubre de dos mil diez
200° y 151°
EXP.N0 2.912.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: AYANEIDA BEN AVIDEZ GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.784 con residencia en el Barrio El Paraíso, calle principal, casa N° 1-55, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XX (12 años de edad), XX (02 años de edad) y XX (01 año de edad).
Demandado: JOSE LISANDRO DUQUE CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.301.925, quien puede ser ubicado en el Barrio El Paraíso, calle principal, casa N° 1-31, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira._
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.
DE LA DEMANDA
Visto el acuerdo celebrado en fecha 17 de septiembre de 2010 por los ciudadanos JOSE LISANDRO DUQUE CHACON y AYANEIDA BEN AVIDEZ GUEVARA por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, Estado Táchira por concepto de Obligación de Manutención a favor de los niños XX, XX y XX, en consecuencia, este Administrador de Justicia lo admite y lo inventaría bajo el N° 2.912 del Libro L-10, el cual textualmente establece lo siguiente:
• "OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Por mutuo acuerdo entre ambas partes el ciudadano JOSE se compromete en dar la cantidad de cuatrocientos (400,oo) bolívares semanal a partir del 24 de septiembre del presente año.
• Los gastos de ropa, medicamentos, útiles escolares y todo lo que los niños requieran los cubrirá el ciudadano JOSE luego cuando la ciudadana AYANEIDA comience a trabajar los gastos serán compartidos en partes iguales entre ambos padres.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Por mutuo acuerdo entre ambos padres deciden que el ciudadano JOSE compartirá con sus hijos cuando a bien lo tuviera siempre que no interfiera en las horas de sueño, estudio y alimentación. A su vez, se compromete en mantener comunicación con su hija XX".
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niños, niñas y Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thaís K. González
AAOE/TKGS/yo.-