REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: YULIANA MASSIEL OZUNA CHAPARRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.821.126, domiciliada en: Urbanización Aurelio Chacón, final de la carrera 4 en la avenida, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: DEIBY CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.030, domiciliado en: Urbanización Aurelio Chacón, final de la carrera 4 en la avenida, casa 4-62 Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACION AUMENTO PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 380

Visto el contenido del Acto realizado por el ciudadano DEIBY CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.030 y aprobado por la ciudadana: YULIANA MASSIEL OZUNA CHAPARRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.821.126, quienes se acordaron los siguientes puntos:
PRIMERO: Se aumenta por concepto de obligación de manutención la suma de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.170,00) para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) MENSUALES.
SEGUNDO: Se establece que las cuotas extraordinarias de los meses de agosto y diciembre se mantienen según homologación de fecha 19 de febrero del 2008.
Visto el contenido del acuerdo entre los ciudadanos DEIBY CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.030 y la ciudadana: YULIANA MASSIEL OZUNA CHAPARRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.821.126 y por cuanto no es contrario en derecho en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA dicho acuerdo y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando acordado lo siguiente:
PRIMERO: Se aumenta por concepto de obligación de manutención la suma de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.170,00) para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) MENSUALES.
SEGUNDO: Se establece que las cuotas extraordinarias de los meses de agosto y diciembre se mantienen según homologación de fecha 19 de febrero del 2008.
TERCERO: Se ordena oficiar al ente patronal, para ordenar el descuento mensual del nuevo monto de la Obligación De Manutención y la actualización de la retención de prestaciones sociales.
CUARTO: en cuanto a los gastos médicos ambos padres cubrirán el 50% cada uno, previa presentación del informe médico, recipe y factura.
QUINTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Notifíquese al fiscal Décimo Tercero especializado de Protección del Niño, niña y adolescente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los (07) días del mes de Octubre del dos mil diez.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE


LA SECRETARIA


ABOG. MIRIAN C. MARTINEZ Q.
RED/ k.u.