REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: JESUS MANUEL PINEDA CARDENAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.111.482, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, obrando con el carácter de Presidente de la Empresa OBRAS Y CONSTRUCCIONES C.A. “OBRACON C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.14, Tomo 1-A, de fecha 29 de Enero de 1.986.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBETH GUTIERREZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.176.922 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.18.615.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MIGUEL REGINO ROMERO BENITEZ y DESIRE DEL CARMEN MUÑOZ GUAITERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.972.800 y V-14.844.826, domiciliados en El Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS y HERART DUQUE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.499.781 y V-13.550.264 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.21.219 y 100.374.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2.009, por el ciudadano JESUS MANUEL PINEDA CARDENAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.111.482, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, obrando con el carácter de Presidente de la Empresa OBRAS Y CONSTRUCCIONES C.A. “OBRACON C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.14, Tomo 1-A, de fecha 29 de Enero de 1.986, asistido por la Abogada en ejercicio LISBETH GUTIERREZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.176.922 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.18.615, y entre otras cosas expone: Que consta de documento que se anexa “B”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el No.21, Tomo 31, Protocolo Primero, que la Empresa que representa dio en venta a los ciudadanos MIGUEL REGINO ROMERO BENITEZ y DESIRE DEL CARMEN MUÑOZ GUAITERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.972.800 y V-14.844.826, un lote de terreno y la casa sobre el construida, con un área de construcción aproximada de sesenta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (63,60 M2), que consta de las siguientes dependencias: Dos habitaciones, patio, porche, garaje descubierto para un vehículo, un baño, cocina semi empotrada, jardín y salón-estudio, ubicado en la Calle 2 del Conjunto Residencial Villa Paraíso, signado con el No.14, Sector El Salado, El Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que el precio de venta se convino en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.115.000,00) que los compradores pagarían a su representada de la siguiente manera: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) entregados al momento de celebrar el Contrato de Opción de Compra en fecha 18 de Abril de 2.008, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No.13, Tomo 64; la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.45.900,00) a través de un crédito hipotecario otorgado a los compradores; la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.18.500,00) mediante cheque emitido a favor de su representada del Banco Central, No.9976424524, de la cuenta corriente No.0158-0076-39-0761019929, de fecha 15 de Agosto de 2.008, y la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.25.300,00) mediante el programa de subsidio directo habitacional, y la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) como saldo restante del precio del precio total de la venta que debería cancelar al momento de la protocolización del documento; que es el caso que una vez otorgado definitivo de venta los compradores solicitaron que se les diera un lapso de tiempo para que se hiciera efectivo el cheque emitido a favor de su representada como parte del pago del precio de la venta por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.18.500,00) y el saldo restante de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), a lo cual accedió, manifestándole a los compradores que no había problema siempre y cuando no se demorarán mucho en el pago; que sin embargo han transcurrido más de siete meses y no ha sido posible obtener el pago del mencionado cheque ni del saldo restante, a pesar de que ya le fue otorgado el documento definitivo de venta, en el cual se verificó la tradición legal del inmueble vendido y se le puso en posesión legal del mismo sin que el comprador hubiere cancelado la totalidad del precio de la venta en la forma en que fue convenido en el referido contrato de venta; que la presente acción de cumplimiento de contrato se fundamenta en los siguientes preceptos legales: 1.160, 1.167, 1.527 y 1.528 del Código Civil; y que por lo antes expuesto es que acude en nombre y representación de la Empresa OBRAS Y CONSTRUCCIONES C.A., “OBRACON C.A.”, para demandar como en efecto lo hace en base a los artículos 1.527, 1.528, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por Cumplimiento de Contrato, a los ciudadanos MIGUEL REGINO ROMERO BENITEZ y DESIRE DEL CARMEN MUÑOZ GUAITERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.972.800 y V-14.844.826, domiciliados en la Calle 2 del Conjunto Residencial Villa Paraíso, casa signada con el No.14, Sector El Salado, El Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, para que convengan o en su defecto sean condenados en: PRIMERO: Dar cumplimiento a su obligación de pagar el precio total de la venta como fue convenido en el referido contrato, y en consecuencia, haga efectivo a su representada la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.18.500,00), monto que se comprometió a pagar mediante un cheque emitido a favor de su representada, del Banco Central, No.9976424524, de la cuenta corriente No.0158-0076-39-0761019929, de fecha 15 de Agosto de 2.008, por concepto de parte de pago por la compra de la casa para habitación antes identificada, el cual hasta la fecha no ha sido cancelado y que se anexa como prueba, y el saldo restante de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00). SEGUNDO: El pago de los intereses que devenguen la suma adeudada desde el 15 de Agosto de 2.008 hasta la fecha de cancelación definitiva del saldo adeudado. TERCERO: El monto que corresponda por indexación calculada desde la fecha de la demanda hasta la cancelación definitiva del saldo adeudado. CUARTO: El pago de las costas y costos del juicio.-
En fecha 30 de Abril de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 02 de Junio de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar las Boletas de Citación de la Parte Demandada, quienes se negaron a firmar.-
En fecha 17 de Junio de 2.009, se acuerda que la Secretaria de este Juzgado libre Boleta de Notificación donde se le comunique a los demandados la información del Alguacil relativa a su citación.-
En fecha 18 de Junio de 2.009, la Secretaria informa que entregó a la ciudadana DESIRE DEL CARMEN MUÑOZ GUAITERO, las Boletas de Notificación ordenadas.-
En fecha 22 de Junio de 2.009, comparecen los demandados y otorgan Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS y HERART DUQUE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.499.781 y V-13.550.264 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.21.219 y 100.374.-
En fecha 22 de Junio de 2.009, los demandados presentan Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alegan: Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado; que oponen y proponen como Punto Previo para que sea decidida de previo pronunciamiento la Defensa de Fondo LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como causa de inadmisibilidad de la demanda que sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, el artículo 346 ordinal 11 en concordancia con el artículo 361 ejusdem en su primer aparte en lo referido a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; que de los artículos 1.357 y 1.359 se infiere el concepto de instrumento público, que no es otra cosa que los documentos contentivos de la manifestación de voluntad de las partes, lo cual conlleva a un cúmulo de solemnidades legales autorizadas por el Funcionario Público competente, haciendo plena fe del mismo salvo que sea declarado nulo y/o falso; que en el caso de marras la vendedora hoy demandante, acciona un temerario Cumplimiento de Contrato por la presunta falta de pago del precio de la venta convenido en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 28 de Agosto de 2.008, inserto bajo el No.21, Tomo 31, Protocolo Primero, manifestando y confesando en su escrito libelar que el precio de la venta fue convenido y pagado según consta del mismo documento de compra-venta de la siguiente manera: “ A) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) que fueron entregados a la vendedora según se evidencia en Opción de Compra-venta autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de Abril de 2.008, anotado bajo el No.13, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; B) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.45.900,00) que corresponde al crédito hipotecario; C) La cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.18.500,00) que fueron entregados a la vendedora mediante cheque de Central Banco Universal, No.9976424524, de fecha 15 de Agosto de 2.008, de la cuenta corriente No.0158-0076-39-0761019929, emitido a favor de la vendedora por la referida cantidad; y D) La cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.25.300,00) que les fue otorgada mediante el programa de subsidio directo habitacional”.; que del párrafo transcrito, es evidente que el precio de la venta fue pagado en su totalidad y cabal satisfacción a la vendedora, hoy demandante, inclusive la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.18.500,00) que fueron pagados mediante cheque de Central Banco Universal, No.9976424524, de fecha 15 de Agosto de 2.008, de la cuenta corriente No.0158-0076-39-0761019929, emitido a favor de la vendedora, el cual no ha sido presentado por la vendedora demandante ante la respectiva Entidad Bancaria a los fines de hacer efectivo su pago; que por tales circunstancias, la demandante mal puede accionar un presunto cumplimiento de contrato, ya que en el mismo instrumento público se evidencia que cumplieron desde el otorgamiento de contrato definitivo de Compra-Venta con el pago del precio del bien dado en venta, quedando para la demandante en el supuesto negado de no poder hacer efectivo el cobro del referido instrumento cambiario como lo es el cheque descrito y determinado, accionar en contra de su girador por Cobro de Bolívares, por el Procedimiento de Intimación, o por el Procedimiento Ordinario, a los fines de hacer valer sus derechos, pero que no es admisible la acción y/o pretensión por Cumplimiento de Contrato; que rechazan, niegan y contradicen el decir de la actora de que no han dado cumplimiento al pago del precio de la venta, el cual consta en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 28 de Agosto de 2.008, inserto bajo el No.21, Tomo 31, Protocolo Primero, especialmente la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.18.500,00) como se evidencia en el documento de compra-venta mencionado, así como claramente lo confiesa la demandante en su escrito contentivo de la demanda el pago se realizó de la siguiente manera: “ A) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) que fueron entregados a la vendedora según se evidencia en Opción de Compra-venta autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de Abril de 2.008, anotado bajo el No.13, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; B) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.45.900,00) que corresponde al crédito hipotecario; C) La cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.18.500,00) que fueron entregados a la vendedora mediante cheque de Central Banco Universal, No.9976424524, de fecha 15 de Agosto de 2.008, de la cuenta corriente No.0158-0076-39-0761019929, emitido a favor de la vendedora por la referida cantidad; y D) La cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.25.300,00) que les fue otorgada mediante el programa de subsidio directo habitacional”.; que como se evidencia del párrafo trascrito del documento de compra-venta, cuyo cumplimiento temerariamente pretende la actora, ellos en su condición de compradores pagaron el precio de la venta a la cabal y entera satisfacción de la vendedora; que según se desprende de los dichos de la demandante, no ha cobrado ante la respectiva entidad bancaria, que de ser así, ha sido por negligencia del vendedor por cuanto no se ha trasladado a la entidad bancaria para hacer el referido cobro; que en el supuesto negado al ser rechazado su pago por la entidad bancaria por causa imputable al deudor no puede pretender accionar dicho instrumento cambiario por un temerario cumplimiento de contrato, por cuanto la norma procedimental establece que la vía idónea es el cobro de bolívares por el Procedimiento Ordinario o de Intimación; que rechazan, niegan y contradicen un presunto plazo que les fue concedido a su petición para hacer efectivo el cobro del cheque, por cuanto el mismo fue girado en fecha 15 de Agosto de 2.008, fecha desde la cual la demandante amparada en las normas que rigen la materia pudo hacer efectivo el cobro del instrumento cambiario; que rechazan, niegan y contradicen lo peticionado por la parte demandante referido a dar cumplimiento a la obligación del pago del precio de la venta, ya que como fue convenido y plasmado en el Contrato de Compra-Venta, ese precio fue pagado a la total y cabal satisfacción de la vendedora; que si a la presente fecha el cheque no ha sido cobrado ante la entidad bancaria es por causa u omisión imputable a la vendedora; que rechazan, niegan y contradicen lo pretendido por la demandante de que se les condene al pago de unos presuntos intereses e indexación, por cuanto todo deudor puede ser condenado al pago de los mismos montos, solo en aquellos casos en que por causa que le sea imputable no haga efectivo el pago; que como ya lo han indicado ellos hicieron el pago en el mismo momento en que les fue otorgado el documento traslativo de la propiedad lo cual se realizó el 28 de Agosto de 2.008; que rechazan, niegan y contradicen que tengan que pagar suma de dinero alguna por concepto de costos y costas; que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 365 ibídem, Reconvienen como en efecto lo hacen por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta a la Sociedad Mercantil OBRAS Y CONSTRUCCIONES C.A., “OBRACON, C.A.”, por cuanto el inmueble dado en tradición difiere del convenido y pactado en el documento de Compra Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 28 de Agosto de 2.008, inserto bajo el No.21, Tomo 31, Protocolo Primero, Reconvención que proponen dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hacen en los siguientes términos: IDENTIFICACION, DOMICILIO DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE: Son los ciudadanos DESIRE DEL CARMEN MUÑOZ GUAITERO y MIGUEL REGINO ROMERO BENITEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-14.844.826 y V-11.972.800, domiciliados en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira, asistidos por el Abogado HERART DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.100.374, acuden con el carácter de demandada en el Juicio principal por la Sociedad Mercantil OBRAS Y CONSTRUCCIONES C.A., “OBRACON, C.A.”. IDENTIFICACION, DOMICILIO Y CARÁCTER DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA: Sociedad Mercantil OBRAS Y CONSTRUCCIONES C.A., “OBRACON, C.A.”, inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el No.14, Tomo 1-A, de fecha 29 de Enero de 1.986, con reforma total de sus Estatutos y transformación en Compañía Anónima y aumento de capital mediante Acta de asamblea inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, de fecha 3 de Mayo de 2.000, bajo el No.44, Tomo 8-A, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el ciudadano JESUS MANUEL PINEDA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.111.482, en su cualidad de PRESIDENTE; que el carácter con el cual es traída a esta Reconvención es la de vendedora Demandante de un loe de terreno con casa para habitación, que les dio en venta, para que cumpla con su obligación de efectuar la tradición del objeto del contrato de Compra-Venta, puesto que la casa para habitación entregada, no se corresponde con la descrita en dicho contrato. DE LOS HECHOS: Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 26 de Agosto de 2.008, inserto bajo el No.66, Tomo 200, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con posterior protocolización ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de Agosto de 2.008, inserto bajo el No.21, Tomo 31, Protocolo Primero, la demandante reconvenida les dio en compra venta un inmueble constituido por un lote de terreno signado con el No.14, y la casa para habitación sobre este construida, destinada para vivienda principal, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Paraíso, ubicado en la Calle 2 de dicho Conjunto, Sector El Salado, El Torbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con Número Catastral 20-05-09-17-04; que dicho lote de terreno cuenta con un área aproximada de 112,80 metros cuadrados, con un área de construcción aproximada de 63,60 metros cuadrados; que consta según dicho documento de venta de la siguiente distribución ambiental y dependencias: Dos (02) habitaciones, patio, porche, garaje descubierto para un vehículo, un baño, cocina semi empotrada, jardín y salón de estudio, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el lote No.15, mide 19 metros; Sur: Con el lote No.13, mide 19,30 metros; Este: Con vía de notificación, mide 6 metros; y Oeste: Con propiedad que es o fue de Lesmar Gregorio Cegarra Mendoza, mide 6 metros; que es el caso, que el contrato de compra venta fue un lote de terreno y la casa para habitación descrita, la cual entre su distribución ambiental y dependencias, entre otras constaba de dos habitaciones y un salón de estudio; que al momento de hacerles la presunta tradición de la cosa que les fue dada en venta constataron y lo hicieron del conocimiento de la vendedora en innumerable oportunidades, que la casa no se correspondía con la descrita en el Contrato de Compra Venta, y que por ende no había ni lo ha hecho, en cumplir con su obligación de efectuar la tradición de la casa para habitación dada en venta por cuanto no se corresponde con su descripción, que dicha disconformidad y disparidad entre el objeto del contrato ya descrito en el presente escrito libelar, y la casa para habitación que les fue entregada consiste en que la misma solo consta de una habitación y un salón de estudio, faltando por ende una (01) habitación, diferencia esta que fue indispensable para el momento de convenir en la celebración del Contrato de Opción a Compra de fecha 18 de Abril de 2.008, anotado bajo el No.13, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, y más aún el Contrato de Compra Venta celebrado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de Agosto de 2.008, inserto bajo el No.21, Tomo 31, Protocolo Primero, por cuanto son una familia con hijos y su intención y voluntad fue otorgada para comprar una vivienda unifamiliar con dos (02) habitaciones, patio, porche, garaje descubierto para un vehículo, un baño, cocina semi empotrada, jardín y salón de estudio, distribución esta que llenaba a cabalidad sus expectativas y colmaba sus necesidades; que según lo anteriormente expuesto, la vendedora, hoy, demandante reconvenida, no ha cumplido con su obligación contractual de hacer la tradición del bien inmueble objeto del Contrato de Compra Venta en los mismos términos en que fue pactada, por lo que les es dable y procedente como en efecto lo hacen interponer la presente RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN contra la Demandante, con fundamento en los artículos 1.159, 1.167, 1.486 y 1.487 del Código Civil; que el objeto de la pretensión reconvencional tiene como finalidad que se declare y/o condene a la Parte Demandante Reconvenida a cumplir con su obligación de efectuar la Tradición de la cosa vendida ampliamente identificada en el Contrato de Compra Venta, con todas sus dependencias, anexos y distribución ambiental, o sea que cumpla con entregarles la vivienda unifamiliar en los mismos términos establecidos en el Contrato de Compra Venta; que según lo anteriormente expuesto, es claro e inteligible que el bien inmueble que les fue dado en venta mediante Contrato de Compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de Agosto de 2.008, inserto bajo el No.21, Tomo 31, Protocolo Primero, no es el mismo que la vendedora, hoy Demandante Reconvenido, presuntamente les entregó, incumpliendo de esta manera con su obligación contractual, como lo es la Tradición de la cosa vendida, que por lo cual debe ponerlos en posesión de la vivienda unifamiliar descrita en el Contrato de Venta; que por todo lo anteriormente expuesto, Reconvienen como en efecto lo hacen a la Demandante la Sociedad Mercantil OBRAS Y CONSTRUCCIONES C.A. “OBRACON, C:A.”, identificada supra, para que convenga o en su defecto a ello la condene el Tribunal en lo siguiente: Primero: Para que cumpla y los coloque en posesión del bien objeto del Contrato de Compra Venta con todos sus anexos, dependencias y descripción ambiental plenamente descritos en el Contrato de Compra Venta, como lo convinieron y pactaron en el referido contrato, es decir, el inmueble constituido por un lote de terreno signado con el No.14, y la casa para habitación sobre este construida, destinada para vivienda principal, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Paraíso, ubicado en la Calle 2 de dicho Conjunto, Sector El Salado, El Torbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con Número Catastral 20-05-09-17-04; que dicho lote de terreno cuenta con un área aproximada de 112,80 metros cuadrados, con un área de construcción aproximada de 63,60 metros cuadrados; que debe constar de la siguiente distribución ambiental y dependencias: Dos (02) habitaciones, patio, porche, garaje descubierto para un vehículo, un baño, cocina semi empotrada, jardín y salón de estudio, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente especificadas en el presente libelo reconvencional; y que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima la Reconvención en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) equivalente a 1090,909 Unidades Tributarias.-
En fecha 22 de Junio de 2.009, se admite la Reconvención.-
En fecha 30 de Junio de 2.009, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 08 de Julio de 2.009, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 08 de Julio de 2.009, se evacua la Inspección Judicial promovida por la Parte Demandada.-
En fecha 10 de Julio de 2.009, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 13 de Julio de 2.009, la Parte Demandante diligencia y solicita que se oficie a SOFITASA.-
En fecha 13 de Julio de 2.009, el Tribunal de conformidad con la facultad que le da el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de un mayor esclarecimiento de los asunto debatidos en la presente causa acuerda que se practique una experticia sobre el inmueble objeto de la presente causa.-
En fecha 14 de Julio de 2.009, se acuerda oficiar a SOFITASA.-
En fecha 16 de Julio de 2.009, tuvo lugar el Acto de nombramiento de expertos.-
En fecha 20 de Julio de 2.009, la ciudadana AIDA ROCIO MURILLO ROJAS, comparece y acepta el cargo de experta.-
En fecha 23 de Julio de 2.009, compare la ciudadana MARIA EDILIA JAIMES BLANCO, y acepta el cargo de experta.-
En fecha 30 de Julio de 2.009, compare el ciudadano FREDDY ABDON SANCHEZ DUQUE, y acepta el cargo de experto.-
En fecha 24 de Septiembre de 2.009, se recibe comunicación proveniente del BANCO SOFITASA.-
En fecha 05 de Octubre de 2.009, se recibe comunicación proveniente del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.-
En fecha 23 de Octubre de 2.009, los Expertos designados consignan Informe sobre la Experticia encomendada.-
En fecha 28 de Octubre de 2.009, la Parte Demandante presenta Escrito en el que solicita que los Expertos amplíen su dictamen.-
En fecha 05 de Noviembre de 2.009, la Parte Demandante solicita se oficie nuevamente al Banco Central.-
En fecha 13 de Noviembre de 2.009, los Expertos consignan Escrito sobre la Aclaratoria solicitada por la Parte Demandante.-
En fecha 23 de Noviembre de 2.009, la Parte Demandante, presenta Escrito de consideraciones con relación a la Aclaratoria realizada por los Expertos.-
En fecha 03 de Diciembre de 2.009, se acuerda ratificar el contenido del Oficio No.1023 dirigido a la Entidad Bancaria CENTRAL BANCO, en fecha 30 de Junio de 2.009.-
En fecha 17 de Febrero de 2.010, se difiere la oportunidad de dictar sentencia por cuanto no se ha recibido respuesta del Oficio No.1023 de fecha 30 de Junio de 2.009, dirigido a la Entidad Bancaria CENTRAL BANCO.-
En fecha 05 de Febrero de 2.010, se recibe comunicación del Banco Bicentenario en la que informan que la cuenta No.0158-0076-39-0761019929 no corresponde a la nomenclatura del sistema administrativo de esa Entidad Financiera y que los ciudadanos DESIRE DEL CARMEN MUÑOZ GUAITERO y MIGUEL REGINO ROMERO BENITEZ, no aparecen registrados como clientes en esa Entidad Financiera.-
En fecha 22 de Febrero de 2.010, la Apoderada Judicial del demandante solicita se oficie nuevamente a BANCO CENTRAL.-
En fecha 03 de Marzo de 2.010, se acuerda oficiar al Banco Central.-
En fecha 15 de Abril de 2.010, se recibe comunicación de la Entidad Bancaria BICENTENARIO, en la que informan que la cuenta No. 0158-0076-39-0761019929 no poseía fondos para el cobro del cheque No.9976424524 por un monto de Bs.18.500,00 entre las fechas 15-12-2.008 y 30-12-2.008.-
En fecha 30 de Abril de 2.010, la Apoderada Judicial del demandante solicita se oficie nuevamente a BANCO BICENTENARIO, lo cual es acordado el 11-05-2.010.-
En fecha 18 de Agosto de 2.010, se recibe comunicación de la Entidad Bancaria BICENTENARIO, en la que informan que el cheque No.9976424524 por un monto de Bs.18.500,00 perteneciente a la cuenta corriente No. 0158-0076-39-0761019929, no fue cobrado ya que la misma no poseía fondos suficientes durante el mes de Agosto de 2.008.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO la DEFENSA DE FONDO DE PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, formulada por la Parte Demandada Reconviniente cuando señala entre otras cosas: “…que oponen y proponen como Punto Previo para que sea decidida de previo pronunciamiento la Defensa de Fondo LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como causa de inadmisibilidad de la demanda que sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, el artículo 346 ordinal 11 en concordancia con el artículo 361 ejusdem en su primer aparte en lo referido a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; que de los artículos 1.357 y 1.359 se infiere el concepto de instrumento público, que no es otra cosa que los documentos contentivos de la manifestación de voluntad de las partes, lo cual conlleva a un cúmulo de solemnidades legales autorizadas por el Funcionario Público competente, haciendo plena fe del mismo salvo que sea declarado nulo y/o falso; que en el caso de marras la vendedora hoy demandante, acciona un temerario Cumplimiento de Contrato por la presunta falta de pago del precio de la venta convenido en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 28 de Agosto de 2.008, inserto bajo el No.21, Tomo 31, Protocolo Primero, manifestando y confesando en su escrito libelar que el precio de la venta fue convenido y pagado según consta del mismo documento de compra-venta de la siguiente manera: “ A) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) que fueron entregados a la vendedora según se evidencia en Opción de Compra-venta autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de Abril de 2.008, anotado bajo el No.13, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; B) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.45.900,00) que corresponde al crédito hipotecario; C) La cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.18.500,00) que fueron entregados a la vendedora mediante cheque de Central Banco Universal, No.9976424524, de fecha 15 de Agosto de 2.008, de la cuenta corriente No.0158-0076-39-0761019929, emitido a favor de la vendedora por la referida cantidad; y D) La cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.25.300,00) que les fue otorgada mediante el programa de subsidio directo habitacional”.; que del párrafo transcrito, es evidente que el precio de la venta fue pagado en su totalidad y cabal satisfacción a la vendedora, hoy demandante, inclusive la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.18.500,00) que fueron pagados mediante cheque de Central Banco Universal, No.9976424524, de fecha 15 de Agosto de 2.008, de la cuenta corriente No.0158-0076-39-0761019929, emitido a favor de la vendedora, el cual no ha sido presentado por la vendedora demandante ante la respectiva Entidad Bancaria a los fines de hacer efectivo su pago; que por tales circunstancias, la demandante mal puede accionar un presunto cumplimiento de contrato, ya que en el mismo instrumento público se evidencia que cumplieron desde el otorgamiento de contrato definitivo de Compra-Venta con el pago del precio del bien dado en venta, quedando para la demandante en el supuesto negado de no poder hacer efectivo el cobro del referido instrumento cambiario como lo es el cheque descrito y determinado, accionar en contra de su girador por Cobro de Bolívares, por el Procedimiento de Intimación, o por el Procedimiento Ordinario, a los fines de hacer valer sus derechos, pero que no es admisible la acción y/o pretensión por Cumplimiento de Contrato…”.-
El Tribunal para resolver observa:
Señala el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso Tomo III, página 82: “…solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la Ley objetivamente lo prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada...”.-
En este mismo sentido, el Dr. Leoncio Cuenca, en su Obra Las Cuestiones previas en el Procedimiento Civil Ordinario, página 73, expone: “…En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1.991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” (T.I.)
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil dispone expresamente, “ La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”.-
Ahora bien, al revisar y analizar el libelo de demanda, del mismo se evidencia que la Parte Demandante alega: “… Por antes expuesto, es que acudo ante su competente autoridad, en nombre y representación de la empresa OBRAS Y CONSTRUCCIONES C.A. “OBRACON C.A.”, para demandar como en efecto lo hago, en base a los artículos 1.527, 1.528, 1.160 y 1.167 del Código Civil, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los ciudadanos MIGUEL REGINO ROMERO BENITEZ y DESIRE DEL CARMEN MUÑOZ GUAITERO, …”.
Afirmaciones de las que se evidencia que la acción intentada está plenamente amparada por nuestra legislación, es decir, la Ley da el derecho de acción para los hechos planteados por la Parte Actora, independientemente de que se acoja o se rechace la pretensión, razón por la que este Juzgado considera improcedente la cuestión previa opuesta, y así se decide.-
Decido el Punto Previo, se pasa a resolver el fondo del asunto, siendo preciso para ello confrontar los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
• Valor probatorio que emana del documento de venta del inmueble adquirido por los demandados reconvinientes debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de Agosto de 2.008, inserto bajo el No.21, Tomo 31, Protocolo Primero: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar: a) Que el ciudadano JESUS MANUEL PINEDA CARDENAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.111.482, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, obrando con el carácter de Presidente de la Empresa OBRAS Y CONSTRUCCIONES C.A. “OBRACON C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.14, Tomo 1-A, de fecha 29 de Enero de 1.986, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable para los ciudadanos MIGUEL REGINO ROMERO BENITEZ y DESIRE DEL CARMEN MUÑOZ GUAITERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.972.800 y V-14.844.826, domiciliados en El Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles, un lote de terreno y la casa sobre el construida, con un área de construcción aproximada de sesenta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (63,60 M2), que consta de las siguientes dependencias: Dos habitaciones, patio, porche, garaje descubierto para un vehículo, un baño, cocina semi empotrada, jardín y salón-estudio, ubicado en la Calle 2 del Conjunto Residencial Villa Paraíso, signado con el No.14, Sector El Salado, El Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; b) Que el precio de venta se convino en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.115.000,00) pagados de la siguiente manera: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) entregados al momento de celebrar el Contrato de Opción de Compra en fecha 18 de Abril de 2.008, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No.13, Tomo 64; la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.45.900,00) a través de un crédito hipotecario otorgado a los compradores; la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.18.500,00) mediante cheque emitido a favor de la vendedora, de Central Banco universal, No.9976424524, de la cuenta corriente No.0158-0076-39-0761019929, de fecha 15 de Agosto de 2.008, y la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.25.300,00) mediante el programa de subsidio directo habitacional. Así se decide.-
• Valor probatorio que emana de la Carta Catastral expedida por la oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira: Se valora como documento administrativo, y sirve para demostrar que el inmueble descrito anteriormente tiene un área de terreno de 112,80 MTS2 y un área de construcción de 63,60 MTS2. Así se decide.-
• Valor probatorio que emana del cheque emitido a favor de la vendedora, de Central Banco universal, No.9976424524, de la cuenta corriente No.0158-0076-39-0761019929, de fecha 15 de Agosto de 2.008: El cual se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido, y sirve para demostrar que los compradores giraron a favor de la vendedora el antes identificado cheque por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.18.500,00), y que al dorso del mismo existe un sello de la mencionada Entidad Bancaria en el que entre otras cosas se lee: MOTIVO DE LA DEVOLUCION DEL CHEQUE: Gira sobre Fondos No Disponibles. Así se decide.-
• Prueba de Informes: Se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el cheque No.9976424524 por un monto de Bs.18.500,00 perteneciente a la cuenta corriente No. 0158-0076-39-0761019929, no fue cobrado ya que la misma no poseía fondos suficientes durante el mes de Agosto de 2.008. Así se decide.-
• Inspección Judicial: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar que el inmueble inspeccionado en cuanto a su distribución cuenta con un porche semi descubierto, garaje descubierto para un vehículo, en la entrada principal un ambiente que corresponde a sala-comedor, una habitación principal con un baño privado, una habitación adicional y un área de cocina sin empotrar con su respectivo mesón; en el área externa cuenta con una zona de servicios semi descubierta y un patio con base pavimento; así mismo, que dicha vivienda es habitada por la Parte Demandada y su grupo familiar. Así se decide.-
• Valor probatorio que emana del documento de las mejoras construidas sobre la parcela o lote de terreno signado como lote No.14 del Conjunto notificación “Villa Paraíso”, ubicado en El Sector El Salado, El Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 14 de Noviembre de 2.007, inserto bajo el No.48, Tomo 24, Protocolo Primero: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que la Empresa OBRAS Y CONSTRUCCIONES “OBRACON”, C.A., en un lote de terreno de su propiedad adquirido por documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 19 de Diciembre de 2.002, inserto bajo el No.37, Tomo 21, Protocolo Primero, con aclaratoria de fecha 19 de Diciembre de 2.002, anotada bajo el No.38, Tomo 21, Protocolo Primero, y Documento de Lotificación anotado bajo el No.39, Tomo 21, Protocolo Primero del 19 de Diciembre de 2.002, construyó una casa para habitación sobre el lote de terreno signado con el No.14, con un área aproximada de CIENTO DOCE METROS CON OCHENTA DECIMETROS (112,80 Mts.2), alinderado así: Norte: Con lote No.15, mide Diecinueve metros (19,00 Mts.); Sur: Con lote No.13, mide Diecinueve metros con Treinta Centímetros (19,30 Mts.); Este: Con vía de notificación, mide Seis metros (6,00 Mts.); y Oeste: Con Lesmer Gregorio Cegarra Mendoza, mide Seis metros (6,00 Mts.), ubicado todo en El Salado, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en el Conjunto Lotificación Urbanización Villa Paraíso, El Torbes, consistente en una casa quinta de una planta, con dos habitaciones, patio, porche, garaje descubierto para un vehículo, un baño, cocina se empotrada, piso de cerámica, rejas, jardín, salón estudio, techo de machimbre, tejas, columnas, paredes frisadas, con un área de construcción de Setenta y Seis con Cuarenta y Seis metros cuadrados (76,46). Así se decide.-
• Prueba de Informes solicitada a la Entidad Bancaria SOFITASA con oficio No.1114 del 14-07-2009: Se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que por documento registrado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de Agosto de 2.008, bajo el No.21, Tomo 31, Protocolo Primero, esa Entidad Bancaria le otorgó a los ciudadanos MIGUEL REGINO ROMERO BENITEZ y DESIRE DEL CARMEN MUÑOZ GUAITERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.972.800 y V-14.844.826, en calidad de préstamo a largo plazo con garantía Hipotecaria de Primer Grado la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.45.900,00) con recursos provenientes del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), para adquirir exclusivamente un inmueble constituido por un lote de terreno signado con el No.14 y la casa de habitación sobre este construida, destinada a vivienda principal, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Paraíso, ubicado en la calle 2 de dicho Conjunto, Sector El Salado, El Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con número catastral 20-05-09-17-04; y que para el otorgamiento del referido préstamo se les requirió avalúo del referido inmueble, el cual fue realizado por el Ingeniero Luis Cánchica, en fecha 11 de Abril de 2.008, y entregado por los deudores en la Sede de esa Gerencia de Banca Hipotecaria. Así se decide.-
• Confesión expresa que hace la Parte Demanda Reconvincente en su Escrito de Pruebas cuando señalan que dieron cumplimiento con el pago usando para ello un medio legalmente válido como lo es el cheque: Lo cual se valora como hecho admitido, y sirve para demostrar que la Parte Demandada Reconvincente admite que parte del precio de la venta fue pagado mediante el cheque No.9976424524 contra el Banco Central, cuenta corriente No.0158-0076-39-0761019929. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
• Escrito contentivo de la demanda: Se desestima por cuanto la demanda no constituye ningún medio de prueba, ya que el mismo solo contiene los alegatos formulados por la Parte Demandante. Así se decide.-
• Documento público contentivo del Contrato de Compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de Agosto de 2.008, bajo el No.21, Tomo 31, Protocolo Primero: El cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la forma como contrataron las Partes, especialmente: a) Que el ciudadano JESUS MANUEL PINEDA CARDENAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.111.482, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, obrando con el carácter de Presidente de la Empresa OBRAS Y CONSTRUCCIONES C.A. “OBRACON C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.14, Tomo 1-A, de fecha 29 de Enero de 1.986, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable para los ciudadanos MIGUEL REGINO ROMERO BENITEZ y DESIRE DEL CARMEN MUÑOZ GUAITERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.972.800 y V-14.844.826, domiciliados en El Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles, un lote de terreno y la casa sobre el construida, con un área de construcción aproximada de sesenta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (63,60 M2), que consta de las siguientes dependencias: Dos habitaciones, patio, porche, garaje descubierto para un vehículo, un baño, cocina semi empotrada, jardín y salón-estudio, ubicado en la Calle 2 del Conjunto Residencial Villa Paraíso, signado con el No.14, Sector El Salado, El Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; b) Que el precio de venta se convino en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.115.000,00) pagados de la siguiente manera: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) entregados al momento de celebrar el Contrato de Opción de Compra en fecha 18 de Abril de 2.008, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No.13, Tomo 64; la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.45.900,00) a través de un crédito hipotecario otorgado a los compradores; la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.18.500,00) mediante cheque emitido a favor de la vendedora, de Central Banco universal, No.9976424524, de la cuenta corriente No.0158-0076-39-0761019929, de fecha 15 de Agosto de 2.008, y la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.25.300,00) mediante el programa de subsidio directo habitacional. Así se decide.-
• Fotocopia certificada del documento de Opción de Compra autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de Abril de 2.008, bajo el No.13, Tomo 64: El cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que el inmueble dado en opción de compra esta conformado por tres habitaciones, sala, comedor y cocina. Así se decide.-
• Prueba de Informe solicitada a la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira: Se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que en el momento del otorgamiento del documento de venta se cumplieron con los requisitos para la protocolización del mismo. Así se decide.-
• Inspección Judicial: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar que el inmueble inspeccionado en cuanto a su distribución cuenta con un porche semi descubierto, garaje descubierto para un vehículo, en la entrada principal un ambiente que corresponde a sala-comedor, una habitación principal con un baño privado, una habitación adicional y un área de cocina sin empotrar con su respectivo mesón; en el área externa cuenta con una zona de servicios semi descubierta y un patio con base pavimento; así mismo, que dicha vivienda es habitada por la Parte Demandada y su grupo familiar. Así se decide.-
La Experticia acordada por este Tribunal en virtud de la facultad que le otorga el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con la Sana Crítica, vale decir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, y la misma sirve para demostrar que el inmueble objeto de la Experticia presenta variaciones en cuanto a su distribución interna respecto al proyecto aprobado, y que en cuanto al área de construcción y de terreno se corresponden aproximadamente las medidas, habiendo una pequeña diferencia de 5,75% entre el documento de venta y lo existente en obra que se corresponde al proyecto. Así se decide.-
El Avalúo realizado por el Ing. LUIS CANCHICA, que cursa a los folios 90 al 99, aún cuando no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio por cuanto de la Prueba de Informes suministrada por el Gerente de Banca Hipotecaria EDGAR TOBIAS HERNANDEZ RINCON, del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, se deja constancia que dicho Avalúo fue requerido por el Banco a los ciudadanos MIGUEL REGINO ROMERO BENITEZ y DESIRE DEL CARMEN MUÑOZ GUAITERO, para el otorgamiento del crédito, realizado por el Ing. LUIS CANCHICA, y entregado directamente por dichos ciudadanos en la Sede de esa Gerencia de Banca Hipotecaria, sirviendo tal Avalúo para demostrar que el inmueble objeto del mismo consta de Sala-Comedor-Cocina Pantry- 02 habitaciones- 01 Baño- Area de Servicios- Patio Posterior-Garaje descubierto para 1 vehículo; de donde se infiere: 1.- Que los demandados solicitantes del Avalúo tenían pleno conocimiento de la distribución interna y externa del inmueble que estaban comprando y que efectivamente compraron; y 2.- Que el inmueble no consta de ningún Salón-Estudio, aparte, encerrado como lo alegan los demandados. Así se decide.-
Ahora bien, en virtud del resultado arrojado del acervo probatorio, esta Juzgadora concluye que el inmueble objeto de la presente causa en cuanto a su distribución interna y área de terreno y de construcción que ocupan los demandados es el mismo que les vendió la Parte Demandante, y por tanto no le falta ninguna habitación, como lo manifiestan los demandados, ya que lógicamente y por sentido común si el inmueble hubieses tenido otra habitación el área de construcción necesariamente tendría que ser mayor, y quedó claro con las pruebas promovidas y evacuadas que el área de construcción se mantiene, no habiendo sido objeto de controversia, y por tanto aceptado por ambas Partes, observándose que en el documento de venta se habla de salón-estudio, y no de salón-comedor, es decir, pareciera que el inmueble no tuviera un área destinada a la sala ni al comedor, razón por la que esta Juzgadora considera de acuerdo a lo que pudo constatar a través de sus sentidos con la Inspección Judicial practicada al inmueble en su interior, el área o ambiente llamado Salón los demandados lo destinan a Salón-Sala-Comedor, como quedó demostrado, pues se trata de un solo ambiente. Así se decide.-
Por otra parte, quedó así mismo suficientemente demostrado que si bien es cierto al momento del otorgamiento del respectivo documento de venta por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, los demandados cumplieron con los requisitos exigidos, entre ellos, la presentación de un cheque de la Entidad Bancaria Central Banco Universal, de fecha 15-08-2.008, a favor de OBRACON, C.A., por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00), como parte del pago del precio de la venta, también es cierto que quedó probado que dicho cheque no pudo ser cobrado por falta de fondos suficientes, tal como fue informado por la Entidad Bancaria, de donde se evidencia que la Parte Demandada no cumplió a cabalidad con su obligación y debe dicha cantidad de dinero. Así se decide.-
Reclama igualmente la demandante el pago de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) como saldo restante del precio del precio total de la venta que debería cancelar al momento de la protocolización del documento, los cuales no fueron debidamente demostrados ni probados, y por lo tanto se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.-
Ahora bien, como consecuencia de las consideraciones anteriores, forzoso es para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta intentó el ciudadano JESUS MANUEL PINEDA CARDENAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.111.482, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, obrando con el carácter de Presidente de la Empresa OBRAS Y CONSTRUCCIONES C.A. “OBRACON C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.14, Tomo 1-A, de fecha 29 de Enero de 1.986, asistido por la Abogada en ejercicio LISBETH GUTIERREZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.176.922 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.18.615, contra los ciudadanos MIGUEL REGINO ROMERO BENITEZ y DESIRE DEL CARMEN MUÑOZ GUAITERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-11.972.800 y V-14.844.826, domiciliados en El Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.-
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la Reconvención propuesta por la Parte Demandada , ya identificada, contra la Parte Demandante, antes identificada.-
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.18.500,00) monto que se comprometió a pagar mediante un cheque emitido a favor de OBRACON C.A, de CENTRAL, Banco Universal, No.9976424524, de la cuenta corriente No.0158-0076-39-0761019929, de fecha 15 de Agosto de 2.008, por concepto de parte de pago por la compra de la casa para habitación amplia y suficientemente descrita en autos.-
CUARTO: Se Acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente, realizada por un Experto Contable tomando en cuenta para ello los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, así como los intereses moratorios que devengue la suma adeudada desde el 15 de Agosto de 2.008, hasta el día de hoy, calculados por el mismo Experto.-
QUINTO: Dada la naturaleza del Fallo, parcialmente con lugar, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Cinco de Octubre de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva dejándose Constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5114-2.009 que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta cursa por ante este Tribunal. Táriba, Cinco de Octubre de Dos Mil Diez.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado