REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 557-2001

DEMANDANTE: OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 7.094.923, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.31.070, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil. actuando con el carácter de Endosatario en procuración del ciudadano Jairo Benavides Guerrero Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, 5.731.789, del mismo domicilio,

DEMANDADO: YOLANDA ESCALANTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número9.228.551, domiciliada en la casa N°. 4, sector III, vereda 4 Inavi Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábiles.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios del once al trece (11 al 13) se admitió la presente demanda que por cobro de bolívares por intimación intentara el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 7.094.923, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.31.070, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil. actuando con el carácter de Endosatario en procuración del ciudadano Jairo Benavides Guerrero Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, 5.731.789, del mismo domicilio,
Al folio catorce (14) riela copia del oficio que fuera enviado al Registro Subalterno de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial ordenando se DECRETARA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Al folio quince (15) riela BOLETA DE INTIMACIÓN de la demandadaza de autos Yolanda Escalante Pérez.
Al folio dieciséis (16) riela diligencia del Alguacil donde deja constancia de haber Intimado a la demandada.
Al folio diecisiete (17) riela diligencia suscrita por el abogado Omar Antonio Monsalve por medio de la cual solicito se procediera en como en sentencia pasad en autoridad de cosa juzgada y se fijara el término a la demandada para el cumplimiento voluntario.
Al folio diecinueve (19) riela auto por medio del cual se declaro el mismo EN SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA., concediendo el lapso para que la demandada efectuara el cumplimiento voluntario,
Al folio veinte (20) riela diligencia del abogado Omar Antonio Monsalve, solicitando que por cuanto la demandada no cumplió con el pago de manera voluntaria se ordenara la ejecución forzosa.
Al folio veintiuno (21) riela auto acordando la Ejecución forzada y ordenando se expidiera el Mandamiento de Ejecución.
A los folios veintidós al veintitrés (22-23) riela copia del Mandamiento de Ejecución.
Al folio veinticuatro (24) riela auto donde la ciudadana Juez se avoca al conocimiento de la causa.
Al folio veinticinco (25) riela diligencia suscrita por el Abogado Omar Antonio Monsalve hace saber al tribunal que la demandada cancelo en su totalidad la deuda pidiendo se de por terminada la causa y se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se ordenara el archivo del expediente, en consecuencia el Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 1.286 del Código Civil establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo. Los diferentes tratadistas, al referirse a la naturaleza jurídica del pago, sostienen varias teorías, entre ellas la teoría del acto jurídico unilateral que tiene su base de sustentación en el cumplimiento del pago y su función específica es la extinción de obligaciones contractuales, por su evidente eficacia probatoria; analizadas por la doctora MAGALY CARNEVALI DE CAMACHO, en su obra, “El Pago, Naturaleza y Requisitos”. Expresa la precitada autora que la obligación preexistente esta prevista en el artículo 1.178 del Código Civil en cuanto a que todo pago supone una deuda, el principio de la identidad del pago, consagrado en el artículo 1.290 eiusdem, el principio de la integridad del pago, establecido en el artículo 1.291 del mismo texto legal sustantivo, la legitimidad activa contenida en el artículo 1.283 del indicado Código Civil y el pago efectuado en el representante legal del acreedor que prevé el artículo 1.286 eiusdem.
SEGUNDA: Efectuado como fue el pago, por la parte directamente por la deudora, resulta conveniente, precisar lo relativo a la extinción de la presente acción; en este orden de ideas, el Tribunal según lo previsto en el artículo 1.282 del Código Civil, establece que: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por lo demás que establezcan la Ley”. Precisamente el primer medio señalado en dicho Código para extinguir las obligaciones es el pago, que es la forma ordinaria de poner fin a una obligación. En este orden de ideas, el pago de la obligación principal y sus respectivos intereses extingue la obligación dineraria a que estaba obligada la deudora.
TERCERA: Este Tribunal considera que efectuado íntegramente el pago de la suma a que fue condenado la parte intimada en la presente demanda, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 317.562.00) para hoy TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CIN CUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs, 317,56), dicho pago tiene valor jurídico como para dar por consumado el pago efectuado y consecuencialmente cancelada la obligación por la cual se demandaba y como quiera que la parte demandada puede en cualquier estado y grado de la causa efectuar dicho pago, este Tribunal debe dar por terminado el presente juicio, suspender la medida decretada y practicada en el mismo, para lo cual deberá oficiarse al Registrador Subalterno de los Municipios Panamericano, San Judas Tadeo, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, a los fines de que proceda a estampar la nota respectiva en el asiento que fue ordenado por este despacho en fecha 28-03-01 bajo el oficio N°. 190 y en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA: De tal manera que, habiéndose producido el pago de la suma adeudada, tal y como lo expreso la parte demandante, se ordena hacer entrega de la letra de cambio respectiva previa constancia de recibo. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: Extinguida la obligación dineraria contenida en la LETRA DE CAMBIO que riela al folio diez (10) del presente expediente. SEGUNDO: Se LEVANTA LA MEDIDA DECRETARA DE PROHIBISION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la propiedad de la ciudadana Yolanda Escalante Pérez, ampliamente identificada, enviando el oficio respectivo al Registro antes señalado para que estampen la debida nota marginal. TERCERO: Se ordena la entrega de la letra de cambio previa acta de recibo. CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior se libro el oficio N°, 666-10 al Registro Subalterno y se público la sentencia siendo las diez de la mañana. Conste,
LA SCRIA,
MARIA GUERRERO.