REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXP. No. 1.749- 2.010

PARTES:
DEMANDANTE: DALIA IRENE MORA GARCES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V- 17.083.217, domiciliada en la carrera 01, casa N° A-35, Barrio 15 de Enero, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
DEMANDADO: JESÚS ELÍAS ROBLEDO MENA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. C.C- 11.791.828, domiciliado entre calle 08 y 10, con carrera 06, Urbanización 19 de Abril, sector Los Cortijos, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
BENEFICIARIO (S): SE OMITEN NOMBRES ARTICULO 65 PARAGRAFO 1RO DE LA LOPNA.

PARTE NARRATIVA
El presente expediente tiene su inicio por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescentes de la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 28-09-2.010 en virtud de lo expuesto por la ciudadana: DALIA IRENE MORA GARCES tal y como consta al folio tres (03) en donde expone: “Yo hablé con el Papá de mis hijas, para que me ayude con los gastos de los útiles y los alimentos de las niñas y me dice que no, además es muy grosero y me dice que lo lleve a donde lo lleve el no me le va a pasar a las niñas”. Es todo”. En base a la misma dicho despacho inicio el expediente, realizando todas las diligencias pertinentes, dándole entrada quedando registrado bajo el N°. 179-10 enviándolo luego a este Juzgado quien le da entrada y le asigna el N° 1.749-2.010. Quien para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
Al folio uno (01) aparece los datos del expediente.
Al folio dos (02) riela Oficio N° 0851-10 del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira de fecha 11 de agosto de 2.010, dirigido a la Defensora Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Al folio tres y su vuelto (03 y su vto), riela el registro de denuncia.
A los folios cuatro (04) al folio seis (06) rielan ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO, realizado entre las partes, por ante la mencionada Defensoría Municipal.
Al folio siete (07), riela copia fotostática de la Partida de Nacimiento N° 697 de la niña: (xxxxxxxxxxxx), expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano, Estado Táchira.
Al folio ocho (08), riela copia fotostática de la Partida de Nacimiento N° 83 de la adolescente: (xxxxxxxxx), expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano, Estado Táchira.
Al folio nueve (09) riela Copia fotostática de la cédula de identidad de la adolescente: (xxxxxxxxxxx).
Al folio diez (10) riela Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante: DALIA IRENE MORA GARCES.
Al folio once (11) riela Copia fotostática de la cédula de ciudadanía del requerido de autos: JESÚS ELÍAS ROBLEDO MENA.
Al folio doce (12) riela auto dictado por este Juzgado en donde se ordena darle entrada por no ser contraria a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico conforme al Articulo 457 de la ley de Protección, del Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndose la misma, ordenándose librar Notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejándose constancia que no se notifica a la Defensora Municipal del Niño, niña y Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira por cuanto la presente causa se inició por ante la referida Defensoría para hacer las observaciones que considere pertinentes al caso, se proceda a la homologación y se siga con el curso de Ley.
Al folio trece (13) riela boleta de notificación enviada a la Fiscal especializada para la protección del niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y cumpliendo con la normativa procedimental este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Al Vuelto del folio cinco (05), riela el ACUERDO DE LAS PARTES en donde estando presente la solicitante y el requerido, quienes en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad convinieron en establecer lo siguiente: “El Ciudadano: JESÚS ELÍAS ROBLEDO MENA, ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) MENSUALES, las cuales entregará a la Madre los días 04 de cada mes, a lo cual la ciudadana: DALIA IRENE MORA GARCES, manifiesta estar de acuerdo y acepta lo ofrecido por el prenombrado ciudadano, de igual forma acuerdan dos bonos por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre que servirán para ayudar a cubrir los gastos escolares y navideños, en cuanto a los demás gastos relacionados con ropa, zapatos, medicinas y otros que se generen serán compartidos en un 50% por cada progenitor”. Así lo acuerdan. La cual firmó ambos en señal de conformidad.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO: El articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El monto a pagar por concepto de la obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del Niño, Niña o Adolescente. El convenimiento Homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”. Y visto que el acuerdo conciliatorio realizado por ante la Defensoría Municipal del Municipio Panamericano en el cual el ciudadano: JESÚS ELÍAS ROBLEDO MENA, ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) MENSUALES, las cuales entregará a la Madre los días 04 de cada mes, a lo cual la ciudadana: DALIA IRENE MORA GARCES, manifiesta estar de acuerdo y acepta lo ofrecido por el prenombrado ciudadano, de igual forma acuerdan dos bonos por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre que servirán para ayudar a cubrir los gastos escolares y navideños, en cuanto a los demás gastos relacionados con ropa, zapatos, medicinas y otros que se generen serán compartidos en un 50% por cada progenitor”. Así lo acuerdan, es por lo que el presente acuerdo debe homologarse y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO ANTE LA DEFENSORIA MUNICIPAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE EL MUNICIPIO PANAMERICANO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 315 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber habido ofrecimiento por parte del requerido y aceptación por parte de la solicitante. SEGUNDO: Queda fijada la Obligación de Manutención a favor de los niños: (xxxxxxxxxxxxxx), respectivamente, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, los demás gastos relacionados con ropa, zapatos, medicinas y demás gastos que se generen serán compartidos en un 50% por cada progenitor, también establecen dos (02) bonos por igual cantidad para los meses de septiembre y diciembre, que cubrirán gastos relacionados con gastos escolares y decembrinos. TERCERO: Dicho monto se aumentara anualmente en un 20% de acuerdo a los índices de inflación que emita el banco central de Venezuela. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ. 200 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las once (11:00. a.m.) de la mañana. Conste
LA SCRIA,
MARIA E. GUERRERO. R.
SCAZ/megr/jae.-