REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1.746-2.010.

DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA LEIVA CAMACHO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía número 49.553.297, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y hábil.
DEMANDANDOS: JOSÉ DEL CARMEN SEPULVEDA MONSALVE, antes colombiano, ahora venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 26.016.485 domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y hábil y JUAN MANUEL ASCANIO CHONA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-84.403.299, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA y SIMULACION.

PARTE NARRATIVA
Se dio por recibida el anterior libelo de demanda por reconocimiento de unión concubinaria, simulación y nulidad del documento presentada por el abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA, titular de la cédula de identidad número V- 11.304.712, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.038, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA PATRICIA LEVIA CAMACHO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía número 49.553.297, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y hábil, en contra de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SEPULVEDA MONSALVE, antes colombiano, ahora venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 26.016.485 domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y hábil y JUAN MANUEL ASCANIO CHONA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-84.403.299, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil,
En su escrito la parte actora señala entre otros hechos los siguientes: A) Que en el mes de julio de 1993, su mandante SANDRA PATRICIA LEIVA CAMACHO, inicio una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SEPULVEDA MONSALVE, relación que con el transcurso del tiempo se hizo pública, notoria, estable y permanente, pues la misma se mantuvo ininterrumpidamente por mas de 13 años, concretamente hasta el mes de octubre de 2006, momento cuando se disolvió la misma por voluntad unilateral del prenombrado concubino, quien tomó la decisión de marcharse del hogar común, sin dar explicación alguna y desde entonces nunca mas retornó. B) Que desde el inicio de la relación ambos vivieron como si fuesen un autentico matrimonio legal, y formaron una verdadera familia estable integrada pro ellos y sus dos hijos que procrearon. C) Que al principio vivieron alquilados en varias casas ubicadas en distintos lugares de la población de Coloncito, hasta que el 15 de agosto de 1995, adquirieron con esfuerzo y dinero común su propia vivienda tipo rural donde se mudaron a vivir de inmediato. D) Que la referida vivienda en el documento de compraventa autenticado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, anotado bajo el numero 26, Tomo 21 de fecha 15 de agosto de 1995 figura solo a nombre del concubino JOSÉ DEL CARMEN SEPULVEDA MONSALVE, en razón de que su mandante no poseía documentos legales de identificación expedidos por las autoridades competentes de Venezuela. E) Que desde el mes de octubre de 2006, momento cuando el concubino JOSÉ DEL CARMEN SEPULVEDA MONSALVE, dio por terminada la relación hasta el día 20 de julio de 2010, todo parecía indicar que la citada relación entre su mandante SANDRA PATRICIA LEIVA CAMACHO y JOSÉ DEL CARMEN SEPULVEDA MONSALVE, había terminado pacíficamente sin generar conflicto alguno, pero no fue así, pues para sorpresa de su mandante, ese día 20 de julio de 2010, gen horas de la mañana se presentó en la casa donde ella vive junto con sus hijos desde el mes de agosto de 1995, y de la que ella es copropietaria, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el fin de llevar acabo una medida de Desalojo, sobre dicha vivienda en acatamiento al Mandamiento de Ejecución de sentencia proferido de este Juzgado en el expediente signado con el numero 1619-2010. F) Que al revisar las actas procesales del expediente 1619-2010, se puede constatar que se trata de una demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano JUAN MANUEL ASCANIO CHONA, en contra del concubino JOSE DEL CARMEN SEPULVEDA MONSALVE, ya identificado con fundamento en un documento autenticado por ante la Notaria Publica de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, anotado bajo el numero 80, folios 164-165, Tomo 46, de fecha 07 de agosto de 2009, mediante el cual le dio en dación en pago la vivienda antes descrita y de la que es copropietaria su mandante. G) Que a todas luces se aprecia que las partes procesales del precitado juicio, valiéndose de mecanismos legales, y sorprendiendo al Tribunal en su buena fe, armaron y ejecutaron el aludido juicio con la malvada y perversa intención de defraudar a su mandante SANDRA PATRICIA LEIVA CAMACHO, pues el único propósito es desconocérsele a su mandante el derecho de copropietaria que le corresponde constitucional y legalmente sobre la vivienda descrita y que fuera objeto de la dación en pago hecha sin el debido consentimiento de su mandante. H) Que con fundamento en los hechos antes expuestos y en el articulo 77 de la Constitución Nacional, articulo 767 del Código Civil y en nombre y representación de al ciudadana SANDRA PATRICIA LEIVA CAMACHO, en su condición de concubina y copropietaria demanda al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SEPULVEDA MONSALVE, para que reconozca y declare la existencia de la unión y/o relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana SANDRA PATRICIA LEIVA CAMACHO, por mas de trece años ininterrumpidos; se reconozca y declare que durante el tiempo que duró la referida unión, se adquirió y dinero y trabajo de ambos concubinos la vivienda antes descrita; reconozca y declare que su mandante SANDRA PATRICIA LEIVA CAMACHO, es copropietaria del cincuenta por ciento de la vivienda aun y cuando ella no figure como tal en el referido documento. I) Que además demanda conjuntamente al ciudadano JUAN MANUEL ASCANIO CHONA, para que convenga y declare que el negocio jurídico de dación en pago de la vivienda, contenida en el documento autenticado por ante la Notaria Publica de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, anotado bajo el numero 80, folios 164-165, Tomo 46, de fecha 07 de agosto de 2009, es un negocio jurídico simulado con la intención de defraudar y no reconocerle la condición de copropietaria a su mandante sobre el 50% de la vivienda descrita por lo que se debe declarar la nulidad absoluta del citado documento. J) Solicitó medida innominada dirigida a suspender la ejecución de la sentencia proferida ene. Expediente 1619-2010. K) Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo), equivalentes a 2.461,5 Unidades Tributarias. L) Indicó domicilio Procesal.
El Tribunal previo a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción judicial hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Según la Enciclopedia Jurídica Opus, la Acción Mero-declarativa puede concebirse como: “Aquellas acciones con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente se exige una previa declaración, pero solo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley”
Del concepto antes trascrito, puede inferirse que las acciones mero-declarativas, tienen como finalidad la obtención por parte del órgano jurisdiccional la constatación o fijación de una situación jurídica.
Por su parte el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que dos serían los objetos de la acción mero-declarativa a saber:
a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
En cuanto al primer punto la parte accionante aspira y solicita del órgano jurisdiccional competente, que – previa la constatación de los hechos alegados – declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho, favorable a sus intereses, casi siempre económicos.
En lo que respecta al segundo punto, el objeto de la acción mero-declarativa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica – de la cual hay dudas – y, además, de ser afirmativa la indagación, su verdadero alcance y sentido. Por lo demás, las relaciones jurídicas tiene su génesis, generalmente, en las convenciones contractuales o acuerdos de las partes, o bien, en un hecho ilícito.
SEGUNDA: La parte actora demanda, en primer lugar, al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SEPULVEDA MONSALVE, para que reconozca y declare la existencia de la unión y/o relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana SANDRA PATRICIA LEIVA CAMACHO, por mas de trece años ininterrumpidos, en tal sentido, la presente acción se refiere a una acción Concubinaria Declarativa, que no es más que aquella que interpone un concubino contra el otro, para que, declarada por el Tribunal la configuración de la relación extramatrimonial, y establecida la existencia de la comunidad de bienes. En segundo lugar, demanda al ciudadano JUAN MANUEL ASCANIO CHONA, para que convenga y declare que el negocio jurídico de dación en pago de la vivienda, contenida en el documento autenticado por ante la Notaria Publica de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, anotado bajo el numero 80, folios 164-165, Tomo 46, de fecha 07 de agosto de 2009, es un negocio jurídico simulado con la intención de defraudar y no reconocerle la condición de copropietaria a su mandante sobre el 50% de la vivienda descrita por lo que se debe declarar la nulidad absoluta del citado documento.
TERCERA: Parte de la acción que nos ocupa y antes citada tiene como objeto específico, la declaración de una relación jurídica, su existencia o inexistencia atendiendo la gama de asuntos y circunstancias que lo rodean, y en efecto el órgano jurisdiccional al considerar los hechos narrados en el libelo, deberá determinar si éstos son causa suficiente para generar la relación jurídica alegada. En el mismo orden de ideas, la Doctrina considera que la acción concubinaria es de condena, pues lo que en definitiva persigue el accionante, como efecto terminal y futuro, es la partición de los bienes.
CUARTA: Ahora bien, siguiendo con el orden del petitorio plasmado en el escrito de demanda, la parte actora pretende además de la declaratoria de Comunidad Concubinaria, sea declarada la Simulación del documento contentivo del negocio jurídico de dación en pago de un inmueble, contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Publica de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, anotado bajo el numero 80, folios 164-165, Tomo 46, de fecha 07 de agosto de 2009, suscrito entre JOSÉ DEL CARMEN SEPULVEDA MONSALVE y JUAN MANUEL ASCANIO CHONA, negocio jurídico éste celebrado sobre un inmueble, según lo indica la parte actora, adquirido durante el tiempo que duró la unión concubinaria entre los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SEPULVEDA MONSALVE y SANDRA PATRICIA LEIVA CAMACHO; por lo tanto, se hace imprescindible, estudiar la naturaleza de esta última acción interpuesta, así:
QUINTA: La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.
Como consecuencia de esta doble naturaleza, se observa que entre las partes la acción por simulación es imprescriptible, pues como persigue hacer declarar una realidad jurídica, sería absurdo que el sólo transcurso del tiempo fuese suficiente para impedir tal declaración. Igualmente se observa, por su carácter conservatorio, que puede ser intentada por los acreedores, aún los eventuales, aquellos cuyos derechos de créditos están sometidos a un término o una condición, pues dichos acreedores tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito que constituye una verdadera expectativa de derecho.
Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.-
SEXTA: En virtud de las dos pretensiones incoadas por la parte actora en un mismo libelo de demanda, esto es, Declaración de Existencia de Union Concubinaria y Simulación, la primera en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SEPULVEDA MONSALVE, en su condición de concubino, así alegada, y la segunda en contra del ciudadano JUAN MANUEL ASCANIO CHONA, es importante acotar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Asimismo, en sentencia de fecha 21 de abril de 2004, dictada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, quedó asentado criterio en cuanto a la ilegal acumulación de pretensiones, el cual se transcribe:

“…en lo concerniente a la acumulación de pretensiones, se ha dicho que ésta se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que sigan un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. De lo transcrito se desprende como elemento fundamental, que las pretensiones deben estar vinculadas entre sí, de tal modo que existan puntos de confluencia o conexidad entre ellas, debiendo ser, además, compatibles. Vistas así las cosas, se observa que en el presente caso una pretensión se constituye como un antecedente indispensable para el logro de la otra, pues en principio se pide que se examine e interprete el contrato de cesión que la actora celebró en su oportunidad con la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela, C.A., para que una vez determinado que dicho contrato se categoriza como una cesión en garantía, se le considere como suficientemente legitimada para demandar a la Gobernación del Estado Anzoátegui; y es a partir de tal declaratoria, que se pretendería hacer efectiva la reclamación por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de concesión, instaurada, en el mismo libelo, en contra de la precitada entidad político-territorial; todo lo cual evidentemente configura una clara incompatibilidad entre las pretensiones deducidas en el asunto tratado. Se evidencia pues, que en el caso bajo estudio lo adecuado era demandar o solicitar por vía principal y de manera separada todo lo referente al contrato de cesión precedentemente mencionado ….
Lo anteriormente expresado no deja lugar a dudas que la acumulación de pretensiones realizada por la accionante, en el presente asunto, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que es forzoso para la Sala declarar inadmisible la demanda interpuesta ….”.


SEPTIMA: La acumulación es el instituto jurídico que permite que el actor en un mismo libelo pueda acumular, en tanto en cuanto no sean incompatibles por el procedimiento, todas las acciones que pueda tener contra su demandado. No obstante, es importante señalar que el principal fin que persigue la institución de la acumulación, es evitar que dos o más juicios se resuelvan en una misma y única sentencia, con lo cual se evita que pueda haber sentencias contradictorias, de imposible ejecución; de allí que sea necesario analizar si es procedente acumular una acción mero-declarativa que tenga por objeto una relación jurídica, con otra relativa a una situación jurídica.
En efecto, la parte demandante ciudadana SANDRA PATRICIA LEIVA CAMACHO acumula en un solo libelo dos pretensiones, la primera por Declaratoria de Comunidad Concubinaria entre ésta y el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SEPULVEDA MONSALVE y la Segunda por simulación del documento contentivo del negocio jurídico de dación en pago de un inmueble, autenticado por ante la Notaria Publica de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, anotado bajo el numero 80, folios 164-165, Tomo 46, de fecha 07 de agosto de 2009, suscrito por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SEPULVEDA MONSALVE y JUAN MANUEL ASCANIO CHONA, las cuales el ordenamiento jurídico Venezolano le da un tratamiento distinto a cada una, es decir, si bien es cierto, ambos procedimientos se tramitan por el procedimiento ordinario, no es menos cierto, que el fin perseguido, son completamente distintos y excluyentes entre sí, ya que uno busca la declaratoria de existencia del concubinato y la otra demostrar por medio de la Simulación la inexistencia y consecuente nulidad del negocio jurídico antes mencionado; lo cual, en el escenario de que ambas pretensiones sean declaradas procedentes mediante sentencia definidamente firme, su ejecución en forma conjunta sería de imposible cumplimiento, dada la incompatibilidad de cada acción, pues mientras la declaratoria de concubinato agota su ejecución en su declaratoria, la acción de simulación se extiende desde el punto de vista patrimonial, pues sus efectos alcanzan hasta terceros; Por lo tanto, si este órgano jurisdiccional admite la presente demanda estaría atentando contra el Debido Proceso y las Formalidades Procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 7 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagran éstos la prohibición de acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles y el Principio de Legalidad en el cual los actos se realizarán en la forma prevista en la Ley Adjetiva o Especial; en consecuencia, en virtud de los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es impretermitible para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA y SIMULACIÓN Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA y SIMULACIÓN, incoada por el abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA PATRICIA LEVIA CAMACHO, en contra de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SEPULVEDA MONSALVE, y JUAN MANUEL ASCANIO CHONA, antes identificados. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00). Conste.
LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO

SCAZ/megr.-