REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
200º Y 150º

PARTE DEMANDANTE: Abogado, JORGE IVAN MARQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No.12.889.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°82.990, como apoderado judicial del niño Jeisson Alejandro Azuaje Meza, representado legalmente por su madre ciudadana Norley Noraida Meza Diaz, Titular de la Cedula de Identidad N°16.787.019, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: JEISSON JOSÉ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.806.308, domiciliado diagonal a la Hostería los Naranjos en los apartamentos del frente. La Grita, Municipio Jáuregui y hábil.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
EXPEDIENTE: No. 1059-2010
I
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 02 de Julio de 2010, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por el abogado Jorge Ivan Marquez, Titular de la Cédula de Identidad No.12.889.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°82.990, como apoderado judicial del niño Jeisson Alejandro Azuaje Meza, representado legalmente por su madre ciudadana Norley Noraida Meza Diaz, Titular de la Cedula de Identidad N°16.787.019, en contra del ciudadano Jeisson José Azuaje, Titular de la Cédula de Identidad N°16.806.308, trata de Cumplimiento de Obligación de Manutención por falta de pago de pensiones atrasadas; y Aumento de la misma en la suma de Setecientos Cincuenta Bolívares ( Bs.750,oo) mensuales y para los meses de septiembre y diciembre la cantidad Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500).
Para la celebración del acto conciliatorio se presento el obligado Jeisson José Azuaje, no haciéndolo la parte accionante, por lo que el acto fue declarado desierto.
Dentro de la oportunidad legal, el obligado Jeisson José Azuaje, cursante a los folios 18-19, dio contestación a la demanda. en la cual rechaza niega y contradice la demanda, señalando que desde el día 13 de mayo del 2009 no ha cumplido con la obligación de manutención debido al acuerdo al que llego con la madre del niño en no depositar la pensión de los Bs.300, sino que cubriría dicha cantidad con mercado, uniformes escolares, vestido, gastos médicos y demás cosas requeridas por el; que es falso que ha dejado de visitar al niño, que lo cierto es que la madre no se lo deja ver, sino que tiene que ser dentro de la casa donde ella vive. Rechaza el aumento en la cantidad de Bs.750,00, ya que el es obrero y no tiene sueldo fijo, le pagan dependiendo de los días trabajados, además de tener nueva pareja y una hija, sin embargo ofrece aumentar la obligación de manutención en la cantidad de Bs.400,00 mensuales. Quedando así, abierto el procedimiento a pruebas.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano Jeisson José Azuaje, con su hijo Jeisson Alejandro Azuaje Meza, según partida de nacimiento N° 178, cursante al folio 10 del expediente que este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, por consiguiente la subsistencia de la obligación de manutención con respecto a él, debiendo éste Juzgador proceder al análisis de las pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar la obligación de Manutención así como lo referente a las obligaciones de manutención que se indican como atrasadas.
La parte demandada promovió en el lapso legal oportuno, las siguientes: Documentales: 1) facturas por concepto de mercados, uniformes escolares, útiles escolares, cursantes a los folios 22-40; en cuanto a tales documentales, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificados en juicio por la testimonial del tercero que los emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 2) Valor Jurídico de la contestación de la demanda. Este Juzgador deja establecido que el mismo lejos de constituir una Prueba, constituye el escrito contentivo de las defensas o excepciones del obligado, por lo que no da lugar per se a análisis probatorio alguno.
El demandante promueve como documento público sentencia de este Tribunal del expediente 869-09, a lo que este Juzgador deja establecido que la misma fue mal promovida en los términos expuestos por el accionante, sin embargo, quien Juzga le otorga su más justo valor en atención al novísimo criterio expuesto por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en cuanto a la apreciación objetiva de la prueba, que faculta al Jurisdicente para la valoración de dicha prueba, máxime cuando existe el expediente 869-09 en este mismo Tribunal contentivo de la sentencia que se pretende traer al proceso y ser este funcionario quien la suscribe.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el niño en mención, identificado en autos, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” ( Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de manutención se fijará en salarios mínimos...”
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el pago de pensiones atrasadas y el aumento de la Obligación de Manutención, a la cual está obligado el padre para con sus hijos.
En cuanto a la solicitud de pago de pensiones atrasadas, el accionante peticiona el pago de las pensiones atrasadas desde el 13 de mayo de 2009, quedando a deber para la fecha 30 de Junio de 2010 la cantidad de Bs.4.500; ahora bien, el padre-obligado en su escrito de contestación reconoce que desde el día 13 de mayo del 2009 no ha cumplido con la obligación de manutención debido al acuerdo al que llego con la madre del niño en no depositar la pensión de los Bs.300, sino que cubriría dicha cantidad con mercado, uniformes escolares, vestido, gastos médicos y demás cosas requeridas por él. A tal efecto, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Ahora bien, por sentencia de este Tribunal de fecha 13 de Mayo de 2009, en el expediente 869-09, quedó establecida la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES, y como quiera que la parte demandada no promovió pruebas que de alguna manera pudieran demostrar sus afirmaciones, así como las que pudieran desvirtuar los alegatos de la solicitante, y demostrar el pago de las pensiones solicitadas, además del reconocimiento de su incumplimiento monetario, debe necesariamente concluirse que es procedente la condenatoria al pago de las pensiones atrasadas solicitadas, así como las que se sigan adeudando hasta la presente fecha, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas. Así se Decide.
En cuanto al aumento de la obligación de manutención solicitada; por cuanto la parte actora no presento pruebas de los gastos requeridos por el niño, en la cantidad pretendida así como tampoco pruebas que pudieran determinar la suficiencia de la capacidad económica del obligado como para fijar la obligación de manutención en la cantidad solicitada de Setecientos Cincuenta BOLÍVARES (Bs.750,oo) mensuales; pero como quiera que este Juzgador, constato del expediente 869-09, sentencia de este Tribunal de fecha 13 de Mayo de 2009, en la cual quedó establecida la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES, habiendo transcurrido desde la indicada fecha hasta la presente más de UN (01) año sin que hubiere existido un aumento de la misma, y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades del niño mencionado, lo procedente es fijar la Obligación de Manutención en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 450, oo) mensuales, más la cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre, de Bs. 350,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 750,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.

II
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, formulada por el abogado Jorge Ivan Marquez, Titular de la Cédula de Identidad No.12.889.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.990, como apoderado judicial del niño Jeisson Alejandro Azuaje Meza, representado legalmente por su madre ciudadana Norley Noraida Meza Díaz, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.787.019, en contra del ciudadano Jeisson José Azuaje, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.806.308, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil. en beneficio del niño mencionado, en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Declara procedente el pago de las Obligaciones de manutención que tiene atrasadas el ciudadano Jeisson José Azuaje, en consecuencia, el obligado deberá cancelar las pensiones de Manutención atrasadas, desde el 13 de mayo de 2009 hasta la presente fecha, es decir, 20 mensualidades, incluidas las cuotas de septiembre y diciembre respectivas, a razón de Bs. 300,oo, cada una, para un total de Seis Mil Bolívares, ( Bs. 6.000,oo).
SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, en consecuencia, se aumenta la cuota ordinaria por concepto de obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 450, oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre, por gastos de temporada escolar y decembrina se fija en TRESCIENTOS BOLÍVARES ( BS. 300,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 750,oo).
TERCERO: Dichos montos deben ser depositados en la Cuenta de Ahorros que para tal fin se encuentra aperturada por ante este Juzgado en el Banco Bicentenario de esta Ciudad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 27 días del mes de Octubre de 2010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE








En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribuna
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LA SECRETARIA


Exp. N° 1059-2010
EEOJ/fanny