REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: SÁNCHEZ DE REY EUGENIA BERNARDITA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.125.888, domiciliada en la calle 2 casa N° 0-41, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: MILLER TUNASOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.637.346, domiciliado en El Barrio Fátima, al lado de la Bomba, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: N° 1008-2010
I
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 30 de Julio de 2010, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana EUGENIA BERNARDITA SÁNCHEZ DE REY, en su carácter de Abuela Materna de la niña identificada en autos, trata de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2500,00), que comprende desde el mes de Marzo de 2010 hasta el mes de Julio de 2010, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, según quedó establecido en el ACTO CONCILIATORIO celebrado por este Juzgado en fecha 15 de Marzo de 2010, entre las partes, y homologado en esa misma fecha. En fecha 06 de Octubre de 2010 siendo el día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes por motivo de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el mismo se declaró desierto, por cuanto el demandado ciudadano: MILLER TUNASOSA, no se hizo presente sí ni por medio de apoderado judicial y se dejó expresa constancia que estuvo presente la ciudadana: EUGENIA BERNARDITA SÁNCHEZ DE REY, quien solicitó el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, quedando abierto el procedimiento a pruebas.
Abierto el procedimiento a pruebas las partes no promovieron prueba alguna dentro del lapso legal oportuno.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano MILLER TUNASOSA con su hija, ya identificada, en autos, tal como consta de partida de nacimiento cursante al folio 4, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil,
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, no promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.
Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no
sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Por último, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales .” y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, vista la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención de los meses comprende desde el mes de Marzo de 2010 hasta el mes de Julio de 2010, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, para un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2500,00), quien Juzga deja establecido que según ACTO CONCILIATORIO celebrado por este Juzgado en fecha 15 de Marzo de 2010, el ciudadano: MILLER TUNASOSA expuso lo siguiente:”Me comprometo a cancelar la cantidad de quinientos bolívares mensuales a favor de mi hija y en los meses de septiembre y diciembre colaborare con el 50% de los gastos de la niña y solicito se apertura una cuenta de ahorros a favor de mi niña..” cursante al folio 9 y homologado por este Juzgado en fecha 15 de Marzo de 2010, cursante al folio 10, quedando así demostrada la obligación por parte del demandado, así como el hecho de éste no haber promovido pruebas que de alguna manera pudieran demostrar el pago de las mismas, por lo que necesariamente debe concluirse que es procedente la condenatoria al pago de las pensiones atrasadas, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas. Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde que se incoara esta solicitud hasta la presente fecha, sin que conste en autos el pago de la Obligación de Manutención, quien Juzga considera procedente condenar el pago de las mismas hasta la presente fecha, con especial sujeción al Interés Superior del Niño y el carácter especialísimo de esta materia, tal y como será acordado en la parte dispositiva del fallo. Así se Decide.
Por lo antes expuesto y vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, debe ser declarada CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia procedente el PAGO DE LA OBLIGACION DE MANUTEMCIÓN ATRASADA. ASÍ SE DECIDE.
II
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: SÁNCHEZ DE REY EUGENIA BERNARDITA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.125.888, domiciliada en la calle 2 casa N° 0-41, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano: MILLER TUNASOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.637.346, domiciliado en El Barrio Fátima, al lado de la Bomba, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en la que se acuerda:
PRIMERO: Que el obligado MILLER TUNASOSA, debe cancelar la Obligación de Manutención que tiene atrasada, correspondiente desde el mes de Marzo de 2010 hasta el mes de Julio de 2010, es decir, cinco (05) mensualidades, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) cada una, para un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500,00).-----
SEGUNDO: Se condena el pago de las mismas hasta la presente fecha a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), es decir (3) mensualidades, correspondiente a los meses de: Agosto, Septiembre y Octubre de 2010, para un total de Mil QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1500,00).------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: El demandado debe cancelar en su totalidad la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4000,00), que adeuda como Obligación de Manutención para su hija ya identificada, en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la ciudadana: SÁNCHEZ DE REY EUGENIA.----------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se condena el pago del 50% correspondiente a los gastos del mes de Septiembre.-----
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de 2010.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am, se dejo copia para el archivo del Tribunal.
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Secretaria
Exp. N° 1008-2010
EEOJ/dalia.-
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