REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200° y 151º
DEMANDANTE: PEDRO BALTAR ROJAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.583.995, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADA:MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.52.876, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.468.455, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, con el carácter de Arrendatario.
MOTIVO:DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2534-10
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 02 de agosto de 2.010, por el cual el ciudadano PEDRO BALTAR ROJAS NAVARRO, asistido por la profesional del derecho María Eugenia Amado Velandia, Demanda por Desalojo al ciudadano CESAR ANTONIO AGUIRRE GUTIERREZ, ya todos supra identificados.
Alega la Parte Accionante, que es administrador y copropietario del inmueble consistente en una (01) casa para habitación, ubicada en la calle 5, No.14-37, barrio Miranda, San Antonio estado Táchira, suficientemente descrito en el libelo de la demanda; el cual dio en arrendamiento mediante contrato verbal, al aquí Demandado CESAR ANTONIO AGUIRRE GUTIERREZ; con un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) a ser cancelado por mensualidades vencidas. Que desde el mes de septiembre de 2.009, se comenzaron a presentar problemas en cuanto al pago del canon convenido; adeudando actualmente el inquilino, los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.010, todo lo cual suma la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo); razón por la cual demanda ante este Juzgado de Municipio, el Desalojo del descrito inmueble dado en arrendamiento.
Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo). Anexó documentos escritos en 04 folios útiles.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2.010 (fl.09) es admitida la demanda, ordenándose la citación del accionado para su comparecencia ante el Tribunal en el término de Ley. Se libró boleta.
Al folio 11, riela diligencia de fecha 09 de agosto de 2.010, por la cual el ciudadano PEDRO BALTAR ROJAS NAVARRO, identificada Parte Demandante en la presente causa, debidamente asistido, confiere Poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio María Eugenia Amado Velandia.
Diligencia por la cual la apoderada Judicial de la Parte Actora, consigna fotocopia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda. (fl.12)
De fecha 09 de agosto de 2.010, auto por el cual se tiene a la abogada María Eugenia Amado Velandia, como apoderada judicial del ciudadano PEDRO BALTAR ROJAS NAVARRO.
Al folio 18, corre diligencia de fecha 17 de septiembre de 2.010, por la cual el Alguacil Temporal de este Juzgado, consigna la boleta de citación firmada por el ciudadano CESAR ANTONIO AGUIRRE GUTIERREZ.
Escrito de fecha 29 de septiembre de 2.010, mediante el cual la identificada apoderada judicial de la Parte Actora Demandante, promueve pruebas en la causa que nos ocupa (fl.20-21) Por auto de igual data, fueron admitidas las promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (fl.25)
No hubo Contestación a la Demanda, ni Promoción de Pruebas por parte del Demandado.
II
MOTIVA
Estando la causa sub exámine, dentro del término legal establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La Pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadano PEDRO BALTAR ROJAS NAVARRO, primeramente asistido y luego representado por la abogada en ejercicio María Eugenia Amado Velandia, se refiere al Desalojo del inmueble consistente en una (01) casa para habitación, ubicada en la calle 5 No.14-37, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; alegando que el inquilino CESAR ANTONIO AGUIRRE GUTIERREZ, adeuda el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.010; a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) cada uno más el I.V.A, todo lo cual suma la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo).
Su petitorio lo constituye: Que de declare el Desalojo Judicial del descrito bien inmueble, objeto de la presente demanda; que se ordene la entrega material del referido inmueble, desocupado de personas y de cosas; que se condene al ciudadano CESAR ANTONIO AGUIRRE GUTIERREZ, Parte Demandada en la presente acusa, a cancelarle la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) por concepto de Daños y Perjuicios, correspondientes a las diez (10) mensualidades vencidas, así como las que se acumulen hasta la total desocupación del inmueble; que se ordene al pago de los costos del juicio, así como sea decretada la medida cautelar de secuestro.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente citado la Parte Demandada, ciudadano CESAR ANTONIO AGUIRRE GUTIERREZ; quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, a dar Contestación a la Demanda incoada en su contra; configurándose con esto, el primer requisito para la procedencia de la Confesión Ficta, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
De la transcrita norma adjetiva civil, se aprecia que son tres las exigencias establecidas por el Legislador patrio para la procedencia de la Confesión Ficta:
1)Que el demandado debidamente citado, no diere contestación a la demanda.
2)Que nada probare que le favorezca.
3)Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, quien Juzga pasa a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Demandante:
Fotocopia simple del documento registrado bajo el No.72, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 15 de febrero de 1.978, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira.
Se trata de la fotocopia simple de un documento público, por lo cual este operador de Justicia lo valora con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar lo contenido en el mismo. Así se establece.
Considera quien Juzga en aras de garantizar el Debido Proceso, contenido en el artículo 49 Constitucional, pertinente traer a comento que en actas procesales, específicamente a los folios 13 al 16, riela fotocopia certificada del arriba valorado documento escrito; más no se le da valor a la certificación presentada, ya que la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, ya identificados; lo “consignó” mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2.010 (fl.12), contraviniendo con esto el Principio de Legalidad y Forma de los Actos Procesales, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, pues fue “consignado” aún antes de constar la citación de la Parte Demandada, siendo lo pertinente, el haberla Promovido dentro del Lapso Probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Fotocopia simple de la Declaración Sucesoral, con sello de recibido ante el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, Administración de Rentas Región Los Andes, en fecha 30 de junio de 1.982, a nombre del causante PEDRO MARIA LEGUIZA ROJAS. Se trata de un documento escrito el cual es valorado por quien Juzga, sobre la base del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de la presentación de la Declaración Sucesoral, presentada en la indicada fecha y ante el indicado organismo público, por el ciudadano PEDRO BALTAR ROJAS NAVARRO.
Fotocopia simple de la Planilla Sucesoral No.0243, fechada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira el 05 de abril de 1.983, expedido por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, Administración de Rentas Región Los Andes, a nombre de PEDRO MARIA LEGUIZA ROJAS o PEDRO MARIA ROJAS LEGUIZA o PEDRO MARIA ROJAS. Documento escrito que este operador de Justicia valora con base al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno; sirviendo para demostrar, que el Demandante en la causa que nos ocupa, ciudadano PEDRO BALTAR ROJAS NAVARRO, ya identificado en las actas procesales, es co-propietario del inmueble ya descrito, que constituye el objeto de la demanda.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-1.583.995, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de PEDRO BALTAR ROJAS NAVARRO. Documento valorado en conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad de la parte accionante en la presente causa. Así se establece.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2002, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por este Tribunal:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
De la citada Jurisprudencia se desprende que al no haber la Parte Demandada, dado Contestación a la Demanda, ni haber promovido medio de prueba alguno, capaz de debilitar o de hacer decaer la pretensión de la Parte Accionante y aunado a no ser la pretensión de este último contraria a derecho, pues está tutelada tanto por la Ley especial inquilinaria, así como por la Ley sustantiva civil, ya la confesión, queda ordenada por Ley.
El Código Civil Venezolano en su artículo 1.592 establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” (negrillas del Tribunal)
Por su parte el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a)Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.” (negrillas del Tribunal)
Adminiculando este operador de Justicia, las pruebas que constan en las actas procesales, queda demostrada la relación arrendaticia que a Tiempo Indeterminado existe entre los ciudadanos PEDRO BALTAR ROJAS NAVARRO, como Arrendador y CESAR ANTONIO AGUIRRE GUTIERREZ, como el Arrendatario del inmueble consistente en una (01) casa para habitación, ubicada en la calle 5, No.14-37, barrio Miranda, San Antonio estado Táchira, así como la obligación del Demandado en el pago de los cánones de arrendamiento; y al no haber promovido prueba alguna al respecto, se le declara en estado de Insolvencia, en el pago correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.010, a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) cada uno; lo cual suma la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo). Por las motivaciones que anteceden, al no haber la Parte Accionada, ciudadano CESAR ANTONIO AGUIRRE GUTIERREZ, dado Contestación a la Demanda incoada en su contra por el ciudadano PEDRO BALTAR ROJAS NAVARRO, ni promovido medio de prueba alguno capaz de desvirtuar la Pretensión de la Accionante, y no siendo esta contraria a derecho; es forzoso para este Juzgador, el Declarar la Confesión Ficta del ciudadano CESAR ANTONIO AGUIRRE GUTIERREZ y Con Lugar la Demanda que por Desalojo interpuso en su contra el ciudadano PEDRO BALTAR ROJAS NAVARRO. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Conforme con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, 887 del Código de Procedimiento Civil y artículos 33 y 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del Demandado CESAR ANTONIO AGUIRRE GUTIERREZ, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.468.455, domiciliado en el barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la Demanda que por Desalojo fue incoada por el ciudadano PEDRO BALTAR ROJAS NAVARRO, asistido y luego representado por la abogada en ejercicio María Eugenia Amado Velandia, en contra del ciudadano CESAR ANTONIO AGUIRRE GUTIERREZ, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: Se Ordena a la Parte Demandada CESAR ANTONIO AGUIRRE GUTIERREZ, hacer entrega a la Parte Demandante, el inmueble consistente en una (01) casa para habitación, ubicada en la calle 5, carreras 14 y 15 No.14-37, barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, totalmente desocupado de personas y de bienes.
CUARTO: Se ordena al Demandado CESAR ANTONIO AGUIRRE GUTIERREZ, pagar al identificado Parte Demandante, ciudadano PEDRO BALTAR ROJAS NAVARRO, la Cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) como Indemnización por Daños y Perjuicios por los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.010; a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) cada uno así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
QUINTO: Se condena en costas a la Parte Demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 08 días del mes de octubre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.2534-10
PAGP/rmmr