JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 28 de octubre de 2.010.
200° y 151°
Vista la Conciliación Judicial suscrita en el Expediente No.2569-10 por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, que riela a los folios 76 y 77, de fecha 27 de octubre de 2.010; entre la abogada en ejercicio de su profesión BEATRIZ GUTIERREZ SANTOS, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.45.451, en su condición de co-apoderada judicial de las ciudadanas SALVADORA GARCIA DE DUARTE, CLAUDIA, IRMINA BEATRIZ y ANA CAROLINA DUARTE GARCIA, Parte Demandante y la ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, asistida por el profesional del derecho JOSE MANUEL GARCIA OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.61.322, Parte Demandada, todos suficientemente identificados en actas procesales; quienes en virtud del llamado efectuado por este Juzgado de Municipio, sobre la base del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, realizan la presente conciliación, con el fin de dar definitivamente por terminada, la causa. Al respecto, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Por cuanto este Juzgado observa que las partes están facultadas para la realización de la auto composición como mecanismo procesal para poner fin al litigio; a razón de lo cual los interesados pueden instituirse en Jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de los modos que la autocomponen, pues contando con el poder dispositivo, nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la causa en cualquier estado y grado de la misma.
La manifestación expresa a un acto de auto composición procesal, no debe merecer ninguna duda, de la real voluntad de las partes de poner fin al proceso, y previa verificación por parte del Juez, se procederá a su Homologación, para su posterior ejecución voluntaria y luego, de ser necesario, forzada; garantizándose siempre el debido proceso.
En la causa que nos ocupa, de la Conciliación Judicial efectuada por quienes aquí son partes, se desprende que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles, por tanto, el Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, dándole fuerza ejecutiva. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp.2569-10
PAGP/rmmr