REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200° y 151º
DEMANDANTE: BETTY ESPERANZA PASTRAN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.195.132, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, aquí de tránsito.
ASISTENTE:HUGO JOSE SANTOS ROSALES, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.77.023.
DEMANDADO:WILMER DAVID CARVAJAL MAURICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.727.622, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. No constituyó abogado.
MOTIVO:DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2536-10
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio por la ciudadana BETTY ESPERANZA PASTRAN MALDONADO en su condición de Arrendadora, asistida por el abogado en ejercicio Hugo José Santos Rosales, por el cual Demanda por Desalojo, al ciudadano WILMER DAVID CARVAJAL MAURICIO en su condición de Arrendatario, ambas partes ya supra identificadas.
Arguye la Accionante, que en fecha 15 de Junio de 2.002, de manera verbal, celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad, consistente en un (01) apartamento ubicado en la calle 6, entre avenida Venezuela y carrera 6 No.4-6, barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira. Indica que desde el inicio de la relación arrendaticia, el canon de arrendamiento ha variado, por lo que en la actualidad se encuentra en la cantidad Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo) pagando en forma tardía el Inquilino, el mes de diciembre de 2.009 y encontrándose insolvente en el pago del canon correspondiente a los meses de enero a julio de 2.010; por lo cual demanda el Desalojo, fundamentada en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Indica su petitorio, estima la demanda en la cantidad de Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.3.150,oo) y solicitó el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del demandado; lo cual fue negado mediante auto motivado de fecha 05 de octubre de 2.010 en el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2.010, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Accionada para su comparecencia ante el Tribunal, en el término de Ley. (fl.07) Se libró la respectiva boleta.
Riela al folio 09, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2.010, por la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WILMER DAVID CARVAJAL MAURICIO.
Al folio 11, escrito de promoción de pruebas presentado por la Parte Actora Demandante, en fecha 19 de octubre de 2.010. Por auto de igual data, fueron admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El identificado accionado, no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno.
II
MOTIVA
Encontrándose la causa que nos ocupa, dentro del término contenido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir al fondo, previas las consideraciones siguientes:
El pedimento de la Parte Actora, BETTY ESPERANZA PASTRAN MALDONADO, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Hugo José Santos Rosales, está dirigido a obtener el Desalojo del inmueble consistente en un (01) apartamento que indica es de su propiedad, ubicado en la calle 6, entre avenida Venezuela y carrera 6 No.4-6, barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira; basada en que el identificado Arrendatario WILMER DAVID CARVAJAL MAURICIO, adeuda los cánones de arrendamiento sobre el referido inmueble, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.010, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo) cada uno.
Su Petitorio lo constituye: Que el identificado Arrendatario-Demandado, desaloje y le haga entrega del inmueble objeto de la demanda; que pague la suma de Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.3.150,oo) como indemnización de daños y perjuicios, causados por la inejecución de sus obligaciones como Inquilino, equivalente al monto de los cánones de arrendamiento insolutos de enero a julio de 2.010; pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, hasta la sentencia definitiva dictada por el Tribunal, por último la respectiva condenatoria en costas.
Debidamente citado el Accionado WILMER DAVID CARVAJAL MAURICIO, sobre la base del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; para su comparecencia ante este Juzgado en el término contenido en el artículo 883 eiusdem, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado a dar Contestación a la Demanda que por Desalojo fue incoada en su contra por la ciudadana BETTY ESPERANZA PASTRAN MALDONADO; cumpliéndose con esto, el primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Confesión Ficta; artículo que en su primer aparte dispone lo siguiente:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
De la transcrita norma adjetiva civil, se aprecia que son tres las exigencias concurrentes establecidas por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta:
1)Que el accionado no diere contestación a la demanda.
2)Que nada probare que le favorezca.
3)Que la pretensión del actor demandante no sea contraria a derecho.
Abierta la causa a pruebas, quien Juzga, con base al artículo 509 de ibidem, entra a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.
Pruebas de la Parte Demandante:
Anexo a su libelo de demanda, promueve original y fotocopia simple del documento privado de fecha 10 de enero de 2.009, dirigido por la ciudadana BETTY ESPERANZA PASTRAN MALDONADO, al ciudadano WILMER DAVID CARVAJAL MAURICIO. Documento escrito privado y original, que este operador de Justicia valora en conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la manifestación escrita que la identificada Arrendadora efectuara al también identificado Arrendatario WILMER DAVID CARVAJAL MAURICIO, en cuanto a los pagos adeudados por concepto de canon de arrendamiento, para fecha 10 de enero de 2.009.
Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente.
La rebeldía del Demandado al no presentarse a dar contestación a la demanda. La promovida no constituye medio de prueba, ya que la no comparecencia del accionado en el término de Ley, no le impide ejercer su derecho a la defensa, promoviendo y evacuando medios probatorios; razón por la cual, no se le otorga mérito probatorio alguno, siendo desestimada en consecuencia. Así se establece.
Valor probatorio de la comunicación anexa al libelo de la demanda. El referido documento escrito, ya fue valorado supra.
El Arrendatario Demandado WILMER DAVID CARVAJAL MAURICIO, no dio Contestación a la Demanda que por Desalojo fue incoada en su contra por la ciudadana BETTY ESPERANZA PASTRAN MALDONADO; es decir, no presentó excepción alguna, tampoco promovió medio de prueba capaz de desvirtuar lo peticionado por la Demandante; como sería el demostrar el pago u otro hecho extintivo de lo reclamado; razón por la que se le declara en estado de Insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, Junio y julio de 2.010, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo) cada uno cumpliéndose con ello, la segunda exigencia legal para la procedencia de la Confesión Ficta.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2.002, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por este Tribunal de Municipio:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Se desprende de la citada jurisprudencia, que al no haber la Parte Demandada, dado contestación a la demanda, ni haber promovido medio de prueba alguno, capaz de debilitar o de hacer decaer la pretensión de la Accionante y sumado a no ser la pretensión de esta última, contraria a derecho, pues está tutelada tanto por la legislación especial en la materia, así como por el Código Civil Venezolano, ya la Confesión Ficta queda ordenada por Ley.
El Código Civil Venezolano en su artículo 1.592 establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Adminiculando este sentenciador, las pruebas que constan en la causa sub iudice, queda demostrada la relación arrendaticia que mediante Contrato de Arrendamiento Verbal y a Tiempo Indeterminado, existe entre los ciudadanos BETTY ESPERANZA PASTRAN MALDONADO como la Arrendadora y el ciudadano WILMER DAVID CARVAJAL MAURICIO, como el Arrendatario del bien inmueble que constituye el objeto de la Demanda; de igual modo, al no haberse excepcionado el Demandado, ni demostrado haber pagado los cánones de arrendamiento reclamados por la Parte Actora y como se indicó arriba, no siendo la pretensión de la actuante contraria a derecho, resulta forzoso para este Tribunal, teniendo como base el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Declarar la Confesión Ficta del Demandado WILMER DAVID CARVAJAL MAURICIO y Con Lugar la Demanda que por Desalojo interpusiera en su contra, la ciudadana BETTY ESPERANZA PASTRAN MALDONADO. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Conforme con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Política, artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del Demandado WILMER DAVID CARVAJAL MAURICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.727.622, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la Demanda que por Desalojo fue incoada ante este Juzgado de Municipio por la ciudadana BETTY ESPERANZA PASTRAN MALDONADO, asistida por el profesional del derecho Hugo José Santos Rosales, en contra del ciudadano WILMER DAVID CARVAJAL MAURICIO, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se Ordena a la Parte Demandada, ciudadano WILMER DAVID CARVAJAL MAURICIO, hacer entrega a la Parte Demandante BETTY ESPERANZA PASTRAN MALDONADO, libre de personas y de bienes, el inmueble consistente en un (01) apartamento ubicado en la calle 6, entre avenida Venezuela y carrera 6 No.4-6, barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
CUARTO: Se ordena al ciudadano WILMER DAVID CARVAJAL MAURICIO, pagar a la identificada Parte Demandante, la cantidad de Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.3.150,oo) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios que le causare por el no pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.010, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo) cada uno, así como cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha de la presente decisión.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 25 días del mes de octubre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria.
Exp.2536-10
PAGP/rmmr
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